La Justicia y el profesor de Religión.
Una decisión injusta y precipitada.
Ante la sentencia de Estrasburgo sobre José Antonio Fernández
Alfredo Sepúlveda - Periodista Digital - Religión - 30-05-2012
(Alfredo Sepúlveda, Doctor en Derecho y Licenciado en Teología).-
No sorprende en absoluto que una vez conocida la Sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDH), sobre la no renovación
como profesor de religión de D. José Antonio Fernández
Martínez, un cura casado y padre de cinco hijos, conocido el caso
como FERNÁNDEZ MARTÍNEZ c. ESPAÑA (nº 56030/07,
de 15 de mayo de 2012), por su participación pública en
un movimiento de defensa del celibato opcional.
Un ejército de "estómagos agradecidos" y "plumas
a sueldo" han surgido de sus madrigueras para lanzar las campanas
al vuelo en una defensa numantina-fideista del derecho, en este caso,
de la Iglesia Católica, a proponer como profesores de religión
en centros públicos de enseñanza a quienes considere idóneos,
entendiendo como idóneos a aquellos que cumplen con los requisitos
de titulación establecidos para las distintas enseñanzas
reguladas en la LOE en función de los niveles educativos: para
Educación Primaria se requiere ser maestro, mientras que para Educación
Secundaria Obligatoria y Bachillerato se precisa estar en posesión
del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o equivalente
a efectos de docencia.
Probablemente, una gran mayoría de ellos no habrán leído
la sentencia que puede encontrarse en francés e inglés.
Dentro de la normativa acordada, es decir, los Acuerdos internacionales
de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, es necesario tener
en cuenta el artículo III del Acuerdo sobre Enseñanza y
Asuntos Culturales y las normas de desarrollo en virtud del mismo. El
primero afirma que "(...) la enseñanza religiosa será
impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas
por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano
proponga para ejercer esta enseñanza. (...)".
Además, la Conferencia Episcopal Española (CEE), instituyó
en su momento la llamada Declaración Eclesiástica de Idoneidad,
una suerte de horas de pedagogía religiosa, que tenía su
causa en unas pruebas de capacitación para los docentes de religión
de escuelas privadas en la época franquista.
La idoneidad del docente de religión ha estado referida, por un
lado, a los contenidos teológicos, que abarcan la doctrina de la
fe y una aproximación al hecho religioso desde una perspectiva
científica para introducir al diálogo fe cultura. Por otro
lado, la capacidad pedagógica se manifiesta en una doble vertiente,
general y especializada. Sin embargo, el Tribunal Constitucional (STC
38/2007, de 15 de febrero), afirma que más allá de los conocimientos
dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente,
es posible extender la idoneidad a los extremos de la propia conducta,
en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad
religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser
determinante de la aptitud o cualificación para la docencia, entendida
en último término, sobre todo, como vía e instrumento
para la transmisión de determinados valores. En mi opinión
el TC, va mucho más allá de lo que prevé, incluso,
la Directiva 2000/78/CE, que exige buena fe y lealtad: "Siempre y
cuando sus disposiciones sean respetadas, las disposiciones de la presente
Directiva se entenderán sin perjuicio del derecho de las iglesias
y de las demás organizaciones públicas o privadas cuya ética
se base en la religión o las convicciones, actuando de conformidad
con las disposiciones constitucionales y legislativas nacionales, podrán
exigir en consecuencia a las personas que trabajen para ellas una actitud
de buena fe y de lealtad hacia la ética de la organización".
De manera sucinta y siguiendo los antecedentes fácticos de la STC
128/2007, de 4 de junio, los hechos son los siguientes: "D. José
Antonio Fernández Martínez, se ordenó sacerdote en
el año 1961 y en el año 1984 pidió la dispensa al
sacerdocio, que le fue concedida en agosto de 1997. En mayo de 1985 contrajo
matrimonio civil, del cual han nacido cinco hijos. Además el demandante
de amparo es miembro activo del Movimiento Pro-celibato Opcional (MOCEOP),
integrado por sacerdotes y ex-sacerdotes católicos. El demandante
de amparo el día 1 de octubre de 1991, a propuesta del Obispo de
Cartagena, inició la prestación de servicios como profesor
de religión y moral católicas en el Instituto de Formación
Profesional de Caravaca (Murcia), continuando en los cursos sucesivos
en los centros de dicha ciudad hasta el año 1995. En el curso 1996-1997
pasó a prestar servicio como profesor de religión y moral
católicas en el Instituto de Mula (Murcia), siendo cesado por el
Obispo en virtud de un oficio de 29 de noviembre de 1997, que dispuso
la no renovación de su contrato actual. En el comunicado de prensa
remitido por el Obispado a diversos medios de comunicación en fecha
11 de noviembre de 1997 se justificaba el despido del demandante de amparo
como profesor de religión y moral católicas por su participación
en el Movimiento Pro-celibato Opcional o, como dice el comunicado, por
hacer pública su situación, añadiendo que a los sacerdotes
secularizados no les está permitido impartir clases de religión
y moral católicas según la norma preceptiva (rescriptos),
a no ser en casos muy excepcionales en los que el Obispo, ante circunstancias
especiales y siempre que no exista peligro de escándalo, lo conceda
como una gracia. El rescripto que concede la dispensa ha sido adoptado
en fecha 20 de agosto de 1997, en extraña coincidencia temporal
con el inicio del curso 1997-1998, para justificar, como base canónica,
el despido del demandante de amparo que sí podía impartir
clases de religión católica siendo un cura casado, pero
no al extinguirse la condición de sacerdote.
El demandante de amparo, tras haber interpuesto recurso contencioso-administrativo
contra la decisión de su cese, que concluyó con la declaración
de incompetencia de este orden jurisdiccional, promovió demanda
de despido, alegando la vulneración de los derechos a no sufrir
discriminación (art. 14 CE), a la vida privada (art. 18 CE) y a
las libertades ideológica y de expresión (arts. 16 y 20
CE), que fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.
3 de Murcia núm. 279/2000, de 28 de septiembre, que declaró
nulo el despido y, en consecuencia, condenó a la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia a la inmediata readmisión del trabajador
en su antiguo puesto de trabajo y a la Administración del Estado
a que le abonase los salarios dejados de percibir desde la fecha de su
cese hasta que tuviera lugar la readmisión, con absolución
del Obispado de Cartagena.
El Obispado de Cartagena, la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia y la Administración del Estado interpusieron recursos
de suplicación contra la anterior Sentencia, que fueron estimados
por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de la Región de Murcia, núm. 262/2001, de 26 de febrero,
que absolvió a los demandados, al considerar, en síntesis,
que no había existido despido, sino sólo una no renovación
de un contrato temporal, descartando la vulneración de los derechos
fundamentales invocados en la demanda".
De suma importancia es la plasmación en estos antecedentes del
siguiente pronunciamiento: "La decisión del Obispo de cesar
al demandante de amparo ha causado un vivo rechazo entre los profesores
y padres de alumnos, con la repercusión que aparece en los reportajes
periodísticos que se adjuntan a la demanda". Por su lado,
y abundando en lo anterior, es decir, en el rechazo que la decisión
del Obispado ha tenido entre los profesores y padres de alumnos, la nota
del Obispado de Cartagena, sostiene que la decisión "se ha
adoptado también por respeto a la sensibilidad de muchos padres
de familia que se sentirían contrariados al conocer públicamente
la situación en la que se encuentra [el demandante de amparo] para
impartir Religión y Moral Católicas en un centro de enseñanza",
para concluir que el Obispado "espera que el Pueblo Cristiano y la
sociedad en general entiendan que las circunstancias que rodean este hecho
no se pueden valorar únicamente desde el punto de vista laboral
o profesional [pues p]ara la Iglesia Católica el Sacramento del
Orden Sacerdotal tiene un carácter que rebasa el ámbito
meramente laboral o profesional". Esto significa que el derecho de
libertad religiosa colectiva pretende imponerse sobre el derecho de libertad
religiosa individual -de los padres o, en su caso, de los alumnos. Los
padres solicitan para sus hijos la formación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones (artículo
27.3 CE), y el Estado a través de la confesión a la que
pertenece le garantiza ese derecho; si bien los dos merecen especial protección,
el individual y el colectivo, podría entenderse que el segundo,
esto es, el colectivo, es instrumental del primero, con las consecuencias
que podría comportar.
El derecho a la libertad religiosa colectiva de la Iglesia actuaría,
pues, en garantía del derecho de los padres a la enseñanza
religiosa y moral de sus hijos; por tanto, el derecho que las confesiones
religiosas ejercen sobre la propuesta de los profesores de su confesión,
es también un derecho instrumental respecto del derecho de los
padres y, por tanto, derivado de él. La demanda ante el TEDH denuncia
la vulneración del derecho al respeto a la vida privada y familiar,
a la libertad ideológica, a la libertad de expresión y a
la no discriminación protegidos, más allá de la que
proporciona nuestro ordenamiento interno, en el Convenio para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en sus artículos
8, 9, 10 y 14. El artículo 8 del Convenio para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, contiene: Derecho
al respeto a la vida privada y familiar 1. Toda persona tiene derecho
al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en
el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté
prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática,
sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública,
el bienestar económico del país, la defensa del orden y
la prevención de las infracciones penales, la protección
de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las
libertades de los demás. Del mismo modo, traemos a colación
los artículos 9, 10 y 14 del mismo texto: Libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión (art. 9) 1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones,
así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones
individual o colectivamente, en público o en privado, por medio
del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia
de los ritos. 2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones
no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas
por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática,
para la seguridad pública, la protección del orden, de la
salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos
o las libertades de los demás. Libertad de expresión
(art. 10) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.
Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de
recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia
de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas
de radiodifusión, de cinematografía o de televisión
a un régimen de autorización previa. 2. El ejercicio de
estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá
ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones,
previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad
democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial
o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención
del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección
de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación
de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad
del poder judicial. Prohibición de discriminación
(art. 14) El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente
Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente
por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas
u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional,
fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
Finalmente la STEDH, utilizando los mismos argumentos que la STC 128/2007,
de 4 de junio, sostiene que las circunstancias que condujeron a la no
renovación del contrato como profesor de religión, son de
índole estrictamente religiosa. Se basa en que las exigencias de
los principios de libertad religiosa y de neutralidad, impiden ir más
allá en la revisión sobre la necesidad y la proporcionalidad
de la decisión de no renovación del contrato de trabajo,
debiendo limitarse a comprobar que los principios fundamentales de legalidad
interna o la dignidad del demandante no fueron violados. Curiosa conclusión
de la sentencia que afirma que la decisión de no renovación
del contrato de trabajo fue tomada después de la publicación
de un artículo en el diario La Verdad, de una reunión en
la que se pronunciaron a favor del celibato opcional y donde también
se criticó la posición de la Iglesia sobre varias cuestiones,
tales como aborto, el divorcio, la sexualidad o el control de la natalidad,
cuando no se ha acreditado que el demandante profiriese esas críticas
atribuidas por el diario La Verdad. Por ello, la Corte Europea de los
Derechos Humanos, concluye que dada la neutralidad del Estado en materia
religiosa, incluyendo el hecho de que los tribunales han llegado a un
equilibrio justo entre los diversos intereses, admite por unanimidad la
admisión del recurso respecto de las denuncias de los artículos
8, 10 y 14, declarando, por seis votos contra uno, que no hay violación
del artículo 8 de la Convención; y opina unánimemente
que no hay necesidad de examinar las quejas en virtud del artículo
14, ya sea solo o combinado con los artículos 8 y 10 del Convenio.
Pero la STEDH no es unánime respecto a la violación del
artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, sino que contiene un interesante
voto particular o, como lo denomina la propia sentencia, opinión
disidente del juez SAIZ ARNAIZ, en la que se afirma que la novedad de
este caso es el papel del Estado y la administración pública
educativa en el nombramiento de profesores de religión.
En casos anteriores mencionados por el Tribunal, continúa el mismo
voto particular, la contratación de personal por las comunidades
religiosas fue hecha directamente por las iglesias u organizaciones religiosas
propias, sin la intervención del la administración pública
en el proceso de contratación. Es precisamente debido a la participación
directa de una autoridad pública, lo que con mayor razón
justifica que la contratación y, en su caso, renovación
o no en sus funciones de profesor de religión debe ser "en
el respeto de los derechos fundamentales y sistema de valores y los principios
constitucionales", como recordó el Tribunal Constitucional
español en su sentencia 38/2007. Efectivamente, tanto la STC 38/2007,
como el voto particular de la STC 128/2007, contienen que no es suficiente
la motivación religiosa, sino que debe ponderarse otros derechos
fundamentales en conflicto, "habrán de analizar también
si la falta de propuesta por parte del Ordinario responde a criterios
de índole religiosa o moral determinantes de la inidoneidad de
la persona en cuestión para impartir la enseñanza religiosa,
criterios cuya definición corresponde a las autoridades religiosas
en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad
del Estado o si, por el contrario, se basa en otros motivos ajenos al
derecho fundamental de la libertad religiosa y no amparados por el mismo.
En fin, una vez garantizada la motivación estrictamente 'religiosa'
de la decisión, el órgano judicial habrá de ponderar
los eventuales derechos fundamentales en conflicto a fin de determinar
cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa
que se ejerce a través de la enseñanza de la religión
en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales
de los trabajadores en su relación de trabajo".
La opinión disidente recuerda que, en última instancia,
la decisión de no renovar el contrato de trabajo de duración
determinada, adoptada por la autoridad pública responsable de la
educación a través de la retirada de la propuesta de la
diócesis, le ha privado de su empleo y de su derecho contenido
en el Convenio sobre la prioridad absoluta al respeto de su vida privada,
que simplemente ha sido ignorado en esta decisión, claramente desproporcionada.
Aquellos que, con corazón de piedra se aferran a una presa que
creen muerta, parecen haber olvidado la llamada "sentencia del crucifijo",
en la que el Tribunal Europeo declaró, en el año 2009, que
la presencia de los crucifijos en las escuelas públicas era "una
violación de los derechos de los padres" y de la libertad
religiosa de los alumnos, y que posteriormente fue revocada por la Gran
Sala de la misma Corte de Derechos Humanos Europea, declarando conforme
a derecho la presencia de los crucifijos por razones culturales e históricas.
Del mismo modo, he leído que el demandante, a través de
su representante procesal, ha pensado en recurrir ante la Gran Sala la
anterior STEDH, por razones obvias y que parecen razonables, es decir,
por no haber ponderado suficientemente los derechos fundamentales en conflicto,
pues la alegación de motivos de religión y/o moral podría
sostenerse si se hubiese denegado la posibilidad de impartir la docencia
de la religión por su situación personal ab initio. Pero
después de admitirse el único escándalo fue la decisión
injusta y precipitada de su no propuesta. Veremos, finalmente, la conclusión
del caso y la ponderación de los intereses en conflicto.
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