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ESCUELA Núm 3.688 (1.443), 15 de diciembre de 2005, página 43
Los profesores de Religión deben ser indemnizados al finalizar su contrato

    El 20 de septiembre de 2004, la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) interpuso demanda  de conflicto colectivo contra la Comunidad de Madrid solicitando la nulidad de la cláusula novena de los contratos de  duración determinada y coincidentes con el curso escolar a tiempo completo o parcial, celebrados al amparo de la disposición  adicional segunda de la LOGSE suscritos entre los profesores de religión.
    Dicha cláusula establecía que a la finalización del contrato no procedería indemnización alguna para estos docentes, no  teniendo en cuenta la indemnización legal establecida por finalización de contrato en el Estatuto de los Trabajadores.
    El 26 de octubre de 2004, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid emitió sentencia anulando la cláusula novena de  los contratos de duración determinada suscritos por profesores de Religión y declarando el derecho de los mimos a percibir de  la Comunidad de Madrid la indemnización legal establecida por finalización del contrato.
    La Comunidad de Madrid interpuso recurso de casación contra la citada sentencia por entender que la indemnización "únicamente  procede cuando el contrato no se ha renovado para el curso siguiente, pero no en el supuesto contrario".
    El Tribunal Supremo, mediante su Sentencia de 2 de noviembre de 2005, ha desestimado el recurso de casación interpuesto por  la Administración madrileña, confirmando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de  26 de octubre de 2004.
    La demanda y la resolución recurrida se apoyaban en la Sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha  16 de junio de 2004 (publicada en la página 31 del número 3.633 de escuela de fecha 9 de septiembre de 2004), recaída en un  caso idéntico a este, por lo que, en opinión del Supremo, "su criterio es perfectamente válido para esta ocasión, y debemos  seguirlo ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (artículos 9.3 y 14 de  la Constitución española), al no haber surgido ningún motivo posterior para alterarlo".
    Por ello, el alto tribunal se remite a la fundamentación "in extenso" de la reseñada sentencia. El órgano judicial señala, a  modo de resumen de lo razonado en dicha sentencia que "siendo la vigencia del contrato coincidente con el curso escolar,  finalizado éste se extingue el contrato, a todos los efectos, de suerte que si el interesado es propuesto y nombrado para  impartir la enseñanza en el curso siguiente, necesariamente habrá que entender que nace una nueva relación laboral,
absolutamente desvinculada de la anterior ya fenecida y, siendo esto así, la aplicación al caso de la regla del artículo 49.1 c) debe ser incondicionada, haciendo a los trabajadores acreedores a la indemnización que reclaman, con independencia de su  posible relación futura con la Administración docente".
    De igual forma, la sentencia añade más adelante que "la indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores tiene como  finalidad compensar al trabajador del perjuicio que le ocasiona la extinción de su contrato, cuya duración temporal está  legalmente autorizada y, en su importe hay que entender comprendida la imposibilidad de percepción alguna en concepto de  antigüedad, que tampoco sería procedente en caso de nombramiento para otros cursos escolares».

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