ESCUELA Núm 3.688 (1.443), 15 de diciembre de 2005, página
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Los profesores de Religión deben ser indemnizados al finalizar su
contrato
El 20 de septiembre de 2004, la Unión Sindical Independiente de
Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) interpuso demanda de conflicto
colectivo contra la Comunidad de Madrid solicitando la nulidad de la cláusula
novena de los contratos de duración determinada y coincidentes con el curso
escolar a tiempo completo o parcial, celebrados al amparo de la disposición
adicional segunda de la LOGSE suscritos entre los profesores de religión.
Dicha cláusula establecía que a la finalización del contrato no procedería
indemnización alguna para estos docentes, no teniendo en cuenta la
indemnización legal establecida por finalización de contrato en el Estatuto de
los Trabajadores.
El 26 de octubre de 2004, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid emitió sentencia anulando la cláusula novena de los contratos de
duración determinada suscritos por profesores de Religión y declarando el
derecho de los mimos a percibir de la Comunidad de Madrid la indemnización
legal establecida por finalización del contrato.
La Comunidad de Madrid interpuso recurso de casación contra la citada
sentencia por entender que la indemnización "únicamente procede cuando el
contrato no se ha renovado para el curso siguiente, pero no en el supuesto
contrario".
El Tribunal Supremo, mediante su Sentencia de 2 de noviembre de 2005, ha
desestimado el recurso de casación interpuesto por la Administración madrileña,
confirmando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 2004.
La demanda y la resolución recurrida se apoyaban en la Sentencia de la misma
Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2004 (publicada
en la página 31 del número 3.633 de escuela de fecha 9 de septiembre de 2004),
recaída en un caso idéntico a este, por lo que, en opinión del Supremo, "su
criterio es perfectamente válido para esta ocasión, y debemos seguirlo ahora,
por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de
la ley (artículos 9.3 y 14 de la Constitución española), al no haber surgido
ningún motivo posterior para alterarlo".
Por ello, el alto tribunal se remite a la fundamentación "in extenso" de la
reseñada sentencia. El órgano judicial señala, a modo de resumen de lo razonado
en dicha sentencia que "siendo la vigencia del contrato coincidente con el curso
escolar, finalizado éste se extingue el contrato, a todos los efectos, de
suerte que si el interesado es propuesto y nombrado para impartir la enseñanza
en el curso siguiente, necesariamente habrá que entender que nace una nueva
relación laboral,
absolutamente desvinculada de la anterior ya fenecida y, siendo esto así, la
aplicación al caso de la regla del artículo 49.1 c) debe ser incondicionada,
haciendo a los trabajadores acreedores a la indemnización que reclaman, con
independencia de su posible relación futura con la Administración docente".
De igual forma, la sentencia añade más adelante que "la indemnización
prevista en el Estatuto de los Trabajadores tiene como finalidad compensar al
trabajador del perjuicio que le ocasiona la extinción de su contrato, cuya
duración temporal está legalmente autorizada y, en su importe hay que entender
comprendida la imposibilidad de percepción alguna en concepto de antigüedad,
que tampoco sería procedente en caso de nombramiento para otros cursos
escolares».