Unión Sindical Independiente de Trabajadores
Empleados Públicos
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30, diciembre, 2020
Estimadas/os compañeras/os:
En el día de hoy se ha publicado la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En su momento ya os informamos de las modificaciones y de la aplicación de la misma. Ahora, con su publicación, os lo recordamos. El texto modificado en la disposición adicional segunda está entrecomillado y en cursiva. En el texto de la disposición adicional tercera solo hay una pequeña e insignificante modificación, esto es, la inclusión «confesional», es decir, se ha cambiado «enseñanza de las religiones» por «enseñanza confesional de las religiones».
Disposición adicional segunda. Enseñanza de la Religión.
1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español.
A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas.
2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas.
«3. En el marco de la regulación de las enseñanzas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, se podrá establecer la enseñanza no confesional de cultura de las religiones.»
Disposición adicional tercera. Profesorado de religión.
1. Los profesores que impartan la enseñanza confesional de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.
2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza confesional de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.
Respecto a la asignatura de Religión, a tenor del calendario de implantación de la LOMLOE recogida en su disposición final quinta, será de aplicación en el próximo curso 2021/2022:
2. Al inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de esta Ley (19 de enero de 2021), se implantarán:
a) Las modificaciones introducidas en la evaluación y condiciones de promoción de las diferentes etapas educativas.
En cuanto a otras modificaciones, como no se dice que se aplicarán al inicio del curso siguiente, como sí se hace en el apartado anterior, sino que se señala que esas modificaciones se aplicarán en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de la Ley, entendemos que las siguientes modificaciones serán en los cursos 2022/2023 y 2023/2024:
3. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos de educación primaria se implantarán para los cursos primero, tercero y quinto en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley, y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor.
4. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos y programas de educación secundaria obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley, y para los cursos segundo y cuarto en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor.
5. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos de bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley, y para el segundo curso en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor.
Tened por seguro que, una vez publicados los Reales Decretos de desarrollo de la Ley, estudiaremos todas las posibilidades jurídicas a nuestro alcance.
Un afectuoso saludo en estas fiestas navideñas, y os deseamos una feliz salida de este año aciago y una muy buena entrada en el siguiente.