Artículo 10 (Acuerdo de cooperación con la FCIE)
1. A fin
de dar efectividad a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Constitución,
así como en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, y en la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se garantiza
a los alumnos judíos, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir
enseñanza religiosa judía en los centros docentes públicos
y privados concertados, siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio
de aquel derecho no entre en contradicción con el carácter propio
del centro, en los niveles de educación infantil, educación primaria
y educación secundaria.
2. La enseñanza religiosa judía será impartida por profesores
designados por las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades
Israelitas, con la conformidad de ésta.
3. Los contenidos de la enseñanza religiosa judía, así
como los libros de texto relativos a la misma, serán señalados
por las Comunidades respectivas con la conformidad de la Federación de
Comunidades Israelitas.
4. Los centros docentes públicos y los privados concertados a que se
hace referencia en este artículo deberán facilitar los locales
adecuados para el ejercicio de aquel derecho sin que pueda perjudicar el desenvolvimiento
de las actividades lectivas.
5. Las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas
podrán, de acuerdo con las autoridades académicas, organizar cursos
de enseñanza religiosa en los centros universitarios públicos,
pudiendo utilizar los locales y medios de los mismos.
6. Las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas
podrán establecer y dirigir centros docentes de los niveles educativos que se
mencionan en el número 1 de este artículo, así como centros universitarios y
seminarios de carácter religioso con sometimiento
a la legislación general vigente en la materia.