La Justicia y el profesor de Religión.

Una decisión injusta y precipitada.
Ante la sentencia de Estrasburgo sobre José Antonio Fernández

Alfredo Sepúlveda - Periodista Digital - Religión - 30-05-2012

(Alfredo Sepúlveda, Doctor en Derecho y Licenciado en Teología).-
No sorprende en absoluto que una vez conocida la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDH), sobre la no renovación como profesor de religión de D. José Antonio Fernández Martínez, un cura casado y padre de cinco hijos, conocido el caso como FERNÁNDEZ MARTÍNEZ c. ESPAÑA (nº 56030/07, de 15 de mayo de 2012), por su participación pública en un movimiento de defensa del celibato opcional.

Un ejército de "estómagos agradecidos" y "plumas a sueldo" han surgido de sus madrigueras para lanzar las campanas al vuelo en una defensa numantina-fideista del derecho, en este caso, de la Iglesia Católica, a proponer como profesores de religión en centros públicos de enseñanza a quienes considere idóneos, entendiendo como idóneos a aquellos que cumplen con los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la LOE en función de los niveles educativos: para Educación Primaria se requiere ser maestro, mientras que para Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato se precisa estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o equivalente a efectos de docencia.

Probablemente, una gran mayoría de ellos no habrán leído la sentencia que puede encontrarse en francés e inglés. Dentro de la normativa acordada, es decir, los Acuerdos internacionales de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, es necesario tener en cuenta el artículo III del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales y las normas de desarrollo en virtud del mismo. El primero afirma que "(...) la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. (...)".

Además, la Conferencia Episcopal Española (CEE), instituyó en su momento la llamada Declaración Eclesiástica de Idoneidad, una suerte de horas de pedagogía religiosa, que tenía su causa en unas pruebas de capacitación para los docentes de religión de escuelas privadas en la época franquista.

La idoneidad del docente de religión ha estado referida, por un lado, a los contenidos teológicos, que abarcan la doctrina de la fe y una aproximación al hecho religioso desde una perspectiva científica para introducir al diálogo fe cultura. Por otro lado, la capacidad pedagógica se manifiesta en una doble vertiente, general y especializada. Sin embargo, el Tribunal Constitucional (STC 38/2007, de 15 de febrero), afirma que más allá de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente, es posible extender la idoneidad a los extremos de la propia conducta, en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificación para la docencia, entendida en último término, sobre todo, como vía e instrumento para la transmisión de determinados valores. En mi opinión el TC, va mucho más allá de lo que prevé, incluso, la Directiva 2000/78/CE, que exige buena fe y lealtad: "Siempre y cuando sus disposiciones sean respetadas, las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio del derecho de las iglesias y de las demás organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones, actuando de conformidad con las disposiciones constitucionales y legislativas nacionales, podrán exigir en consecuencia a las personas que trabajen para ellas una actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de la organización". De manera sucinta y siguiendo los antecedentes fácticos de la STC 128/2007, de 4 de junio, los hechos son los siguientes: "D. José Antonio Fernández Martínez, se ordenó sacerdote en el año 1961 y en el año 1984 pidió la dispensa al sacerdocio, que le fue concedida en agosto de 1997. En mayo de 1985 contrajo matrimonio civil, del cual han nacido cinco hijos. Además el demandante de amparo es miembro activo del Movimiento Pro-celibato Opcional (MOCEOP), integrado por sacerdotes y ex-sacerdotes católicos. El demandante de amparo el día 1 de octubre de 1991, a propuesta del Obispo de Cartagena, inició la prestación de servicios como profesor de religión y moral católicas en el Instituto de Formación Profesional de Caravaca (Murcia), continuando en los cursos sucesivos en los centros de dicha ciudad hasta el año 1995. En el curso 1996-1997 pasó a prestar servicio como profesor de religión y moral católicas en el Instituto de Mula (Murcia), siendo cesado por el Obispo en virtud de un oficio de 29 de noviembre de 1997, que dispuso la no renovación de su contrato actual. En el comunicado de prensa remitido por el Obispado a diversos medios de comunicación en fecha 11 de noviembre de 1997 se justificaba el despido del demandante de amparo como profesor de religión y moral católicas por su participación en el Movimiento Pro-celibato Opcional o, como dice el comunicado, por hacer pública su situación, añadiendo que a los sacerdotes secularizados no les está permitido impartir clases de religión y moral católicas según la norma preceptiva (rescriptos), a no ser en casos muy excepcionales en los que el Obispo, ante circunstancias especiales y siempre que no exista peligro de escándalo, lo conceda como una gracia. El rescripto que concede la dispensa ha sido adoptado en fecha 20 de agosto de 1997, en extraña coincidencia temporal con el inicio del curso 1997-1998, para justificar, como base canónica, el despido del demandante de amparo que sí podía impartir clases de religión católica siendo un cura casado, pero no al extinguirse la condición de sacerdote.

El demandante de amparo, tras haber interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la decisión de su cese, que concluyó con la declaración de incompetencia de este orden jurisdiccional, promovió demanda de despido, alegando la vulneración de los derechos a no sufrir discriminación (art. 14 CE), a la vida privada (art. 18 CE) y a las libertades ideológica y de expresión (arts. 16 y 20 CE), que fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia núm. 279/2000, de 28 de septiembre, que declaró nulo el despido y, en consecuencia, condenó a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a la inmediata readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo y a la Administración del Estado a que le abonase los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cese hasta que tuviera lugar la readmisión, con absolución del Obispado de Cartagena.

El Obispado de Cartagena, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Administración del Estado interpusieron recursos de suplicación contra la anterior Sentencia, que fueron estimados por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, núm. 262/2001, de 26 de febrero, que absolvió a los demandados, al considerar, en síntesis, que no había existido despido, sino sólo una no renovación de un contrato temporal, descartando la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda".

De suma importancia es la plasmación en estos antecedentes del siguiente pronunciamiento: "La decisión del Obispo de cesar al demandante de amparo ha causado un vivo rechazo entre los profesores y padres de alumnos, con la repercusión que aparece en los reportajes periodísticos que se adjuntan a la demanda". Por su lado, y abundando en lo anterior, es decir, en el rechazo que la decisión del Obispado ha tenido entre los profesores y padres de alumnos, la nota del Obispado de Cartagena, sostiene que la decisión "se ha adoptado también por respeto a la sensibilidad de muchos padres de familia que se sentirían contrariados al conocer públicamente la situación en la que se encuentra [el demandante de amparo] para impartir Religión y Moral Católicas en un centro de enseñanza", para concluir que el Obispado "espera que el Pueblo Cristiano y la sociedad en general entiendan que las circunstancias que rodean este hecho no se pueden valorar únicamente desde el punto de vista laboral o profesional [pues p]ara la Iglesia Católica el Sacramento del Orden Sacerdotal tiene un carácter que rebasa el ámbito meramente laboral o profesional". Esto significa que el derecho de libertad religiosa colectiva pretende imponerse sobre el derecho de libertad religiosa individual -de los padres o, en su caso, de los alumnos. Los padres solicitan para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 27.3 CE), y el Estado a través de la confesión a la que pertenece le garantiza ese derecho; si bien los dos merecen especial protección, el individual y el colectivo, podría entenderse que el segundo, esto es, el colectivo, es instrumental del primero, con las consecuencias que podría comportar.

El derecho a la libertad religiosa colectiva de la Iglesia actuaría, pues, en garantía del derecho de los padres a la enseñanza religiosa y moral de sus hijos; por tanto, el derecho que las confesiones religiosas ejercen sobre la propuesta de los profesores de su confesión, es también un derecho instrumental respecto del derecho de los padres y, por tanto, derivado de él. La demanda ante el TEDH denuncia la vulneración del derecho al respeto a la vida privada y familiar, a la libertad ideológica, a la libertad de expresión y a la no discriminación protegidos, más allá de la que proporciona nuestro ordenamiento interno, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en sus artículos 8, 9, 10 y 14. El artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, contiene: Derecho al respeto a la vida privada y familiar ‹ 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás. › Del mismo modo, traemos a colación los artículos 9, 10 y 14 del mismo texto: Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 9) ‹ 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás. › Libertad de expresión (art. 10) ‹ 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial. › Prohibición de discriminación (art. 14) El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

Finalmente la STEDH, utilizando los mismos argumentos que la STC 128/2007, de 4 de junio, sostiene que las circunstancias que condujeron a la no renovación del contrato como profesor de religión, son de índole estrictamente religiosa. Se basa en que las exigencias de los principios de libertad religiosa y de neutralidad, impiden ir más allá en la revisión sobre la necesidad y la proporcionalidad de la decisión de no renovación del contrato de trabajo, debiendo limitarse a comprobar que los principios fundamentales de legalidad interna o la dignidad del demandante no fueron violados. Curiosa conclusión de la sentencia que afirma que la decisión de no renovación del contrato de trabajo fue tomada después de la publicación de un artículo en el diario La Verdad, de una reunión en la que se pronunciaron a favor del celibato opcional y donde también se criticó la posición de la Iglesia sobre varias cuestiones, tales como aborto, el divorcio, la sexualidad o el control de la natalidad, cuando no se ha acreditado que el demandante profiriese esas críticas atribuidas por el diario La Verdad. Por ello, la Corte Europea de los Derechos Humanos, concluye que dada la neutralidad del Estado en materia religiosa, incluyendo el hecho de que los tribunales han llegado a un equilibrio justo entre los diversos intereses, admite por unanimidad la admisión del recurso respecto de las denuncias de los artículos 8, 10 y 14, declarando, por seis votos contra uno, que no hay violación del artículo 8 de la Convención; y opina unánimemente que no hay necesidad de examinar las quejas en virtud del artículo 14, ya sea solo o combinado con los artículos 8 y 10 del Convenio. Pero la STEDH no es unánime respecto a la violación del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, sino que contiene un interesante voto particular o, como lo denomina la propia sentencia, opinión disidente del juez SAIZ ARNAIZ, en la que se afirma que la novedad de este caso es el papel del Estado y la administración pública educativa en el nombramiento de profesores de religión.

En casos anteriores mencionados por el Tribunal, continúa el mismo voto particular, la contratación de personal por las comunidades religiosas fue hecha directamente por las iglesias u organizaciones religiosas propias, sin la intervención del la administración pública en el proceso de contratación. Es precisamente debido a la participación directa de una autoridad pública, lo que con mayor razón justifica que la contratación y, en su caso, renovación o no en sus funciones de profesor de religión debe ser "en el respeto de los derechos fundamentales y sistema de valores y los principios constitucionales", como recordó el Tribunal Constitucional español en su sentencia 38/2007. Efectivamente, tanto la STC 38/2007, como el voto particular de la STC 128/2007, contienen que no es suficiente la motivación religiosa, sino que debe ponderarse otros derechos fundamentales en conflicto, "habrán de analizar también si la falta de propuesta por parte del Ordinario responde a criterios de índole religiosa o moral determinantes de la inidoneidad de la persona en cuestión para impartir la enseñanza religiosa, criterios cuya definición corresponde a las autoridades religiosas en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad del Estado o si, por el contrario, se basa en otros motivos ajenos al derecho fundamental de la libertad religiosa y no amparados por el mismo. En fin, una vez garantizada la motivación estrictamente 'religiosa' de la decisión, el órgano judicial habrá de ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo".

La opinión disidente recuerda que, en última instancia, la decisión de no renovar el contrato de trabajo de duración determinada, adoptada por la autoridad pública responsable de la educación a través de la retirada de la propuesta de la diócesis, le ha privado de su empleo y de su derecho contenido en el Convenio sobre la prioridad absoluta al respeto de su vida privada, que simplemente ha sido ignorado en esta decisión, claramente desproporcionada. Aquellos que, con corazón de piedra se aferran a una presa que creen muerta, parecen haber olvidado la llamada "sentencia del crucifijo", en la que el Tribunal Europeo declaró, en el año 2009, que la presencia de los crucifijos en las escuelas públicas era "una violación de los derechos de los padres" y de la libertad religiosa de los alumnos, y que posteriormente fue revocada por la Gran Sala de la misma Corte de Derechos Humanos Europea, declarando conforme a derecho la presencia de los crucifijos por razones culturales e históricas. Del mismo modo, he leído que el demandante, a través de su representante procesal, ha pensado en recurrir ante la Gran Sala la anterior STEDH, por razones obvias y que parecen razonables, es decir, por no haber ponderado suficientemente los derechos fundamentales en conflicto, pues la alegación de motivos de religión y/o moral podría sostenerse si se hubiese denegado la posibilidad de impartir la docencia de la religión por su situación personal ab initio. Pero después de admitirse el único escándalo fue la decisión injusta y precipitada de su no propuesta. Veremos, finalmente, la conclusión del caso y la ponderación de los intereses en conflicto.