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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCIÓN: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfono. : 91.319.9231
N.I.G. : 28000 4 0000621 / 2001
ROLLO Nº RSU 3893/01
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO DE SUPLICACIÓN
MATERIA : DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 750/00
RECURRENTE/S. COMUNIDAD DE MADRID Y OBISPADO DE LA DIÓCESIS DE MADRID
RECURRIDO/S: DOÑA PILAR M. M.

En MADRID a treinta y uno de octubre de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURANTES CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados , han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 517

En el recurso de suplicación nº 3893/01 interpuesto por el letrado MARÍA NÚÑEZ TORRÓN, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL UNO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. CONRADO DURANTES CORRAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 750/00 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA PILAR M. M. contra, COMUNIDAD DE MADRID Y OBISPADO DE LA DIÓCESIS DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL UNO cuyo fallo consta en su parte dispositriva.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:"1º)

PRIMERO.- La actora PILAR MA. M., con DNI nº xxxxxxx presta sus servicios en el Instituto de Educación Secundaria "Pérez Galdós" de Madrid, Centro Público perteneciente a la Comunidad de Madrid.
La actora viene prestando sus servicios desde el 1/10/85 y con categoría profesional de Profesora de Religión y Moral Católica, con salario mensual incluidas las ppe., de 320.471 ptas.

SEGUNDO.- Con fecha 15/10/1982, se publicó en el BOE la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de Octubre de 1982 sobre el Profesorado de Religión y Moral Católica en los Centros Públicos de Enseñanza.
El punto tercero de esa Orden dice:
"Los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente a propuesta del Ordinario de la Diócesis. Dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta y sin perjuicio de lo que se dispone..."

TERCERO.- La actora fue nombrada profesora de Religión Y Moral Católica por el Ministerio de Educación y ciencia (Dirección General de Personal y Servicios) a propuesta del Arzobispo de Madrid en Octubre de 1985, con destino en el Instituto "Príncipe Felipe"

CUARTO.- Con Fecha 30/9/1990, se le notificó el cese acordado por el Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia.

QUINTO.- Con fecha 1/10/90, fue nombrada por la misma autoridad administrativa para el puesto de trabajo del Instituto de Bachillerato "Pérez Galdós".

SEXTO.- Al Comité de Empresa no se le ha comunicado el cese de la actora.

SEPTIMO.- La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común desde el 10 de octubre de 2000 hasta el 3 de noviembre de 2000.

OCTAVO.- La actora no ha percibido la nómina correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000.

NOVENO.- No consta la baja laboral de la actora.

DECIMO.- Con fecha 3/12/99, se publicó en el BOCM , Orden de la Consejería de Educación, por la que se establecen medidas urgentes sobre criterios de aplicación en la contratación de Profesores de Religión Católica de los Institutos de Educación Secundaria de la Comunidad de Madrid.:
"1.- Los profesores de religión católica de los Institutos de Educación Secundaria que no hayan suscrito el contrato laboral propuesto por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid continuarán en el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones que las vienen prestando.
"2.- En la tipificación del contrato laboral en cuanto a su duración y para todo el personal antes citado, haya sido o no parte en el procedimiento judicial correspondiente, se estará a lo que decida el Tribunal Supremo en la jurisprudencia que establezca para la unificación de doctrina y en interpretación del art. III del acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales...."

UNDECIMO.- La actora desde el año 1990 ha venido desempeñando la función de enseñanza de la Religión Católica en el Instituto de Enseñanza Secundaria Pérez Galdós, hasta que al inicio del curso 2000/01 ha sido nombrada otra profesora para impartir dichas clases , permanece en el centro sin tener encomendada ninguna función. No se le ha comunicado el cese.

DUODECIMO.- Se ha celebrado el acto de conciliación previo ante el SMAC.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia después de pormenorizado relato de los antecedentes históricos del caso a examen seguido de los detenidos y extenso razonamientos Jurídicos finalizó por estimar parcialmente la demanda en su día formulada, declarando la situación denunciada como despido improcedente. Contra la misma se instrumenta la suplicación a examen integrada por un único motivo revisorio de inspección fáctica al amparo del artículo 191-b de la Ley de Procedimiento Laboral, en investigación de los extremos que el Magistrado en su día declaró probados, tarea en la que conviene precisar siguiendo una reiterada doctrina de este Tribunal /entre otras, las sentencias de20 de septiembre y 8 de noviembre de 1999, 20 de enero, 23 de marzo y 14 de diciembre de 2000 y 17 de febrero y 22 de junio de 2001), continuadora del consolidado criterio en su día mantenido por las constantes resoluciones del extinto Tribunal Central de Trabajo (entre otras, las sentencias de 10 de enero y 27 de febrero y 9 de marzo de 1989), que el objetivo criterio judicial imparcialmente fundado en la diversa serie de medios probatorios que en la primera instancia puedan instrumentarse y que aquel declara "expresamente" probados según mandato normativo del artículo 97-2 de la citada Ley Procesal Laboral, únicamente podrán desvirtuarse por supresión, alteración o adición mediante los instrumentos procesales adecuados que el mentado artículo 191-b al efecto fija, cuáles son los documentos o pericias que por su evidencial protagonismo demuestren de forma clara el desacierto o error judicial, sin que por el contrario puedan tener validez contra la oficial apreciación de aquél las conjeturas, hipótesis subjetivas deducciones o meros y simples razonamientos, debiéndose en todo caso para una correcta tarea correctora de los hechos combatidos, ofrecer un texto alternativo que sustituya al que en su día el juzgador fijó en base de error.
Cotejando cuanto antecede , con la suplicación que ahora se estudia, se evidencia, que la misma, carece de las más elementales exigencias procesales para tener éxito, ya que la recurrente, se limita a verificar toda una personal versión de los hechos, contradiciendo todo cuanto el juzgador apreció, para alegar como Fundamento de su ataque revisorio y como párrafo último de su escrito la precisión de que: "las declaraciones deducidas, los documentos en los que se apoyan y de los que resultan, y las disposiciones mencionadas en el presente escrito, se hallan incorporados a los autos..." genérico alegato de inconsistencia procesal que obliga sin más y ante tan grave deficiencia, a desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de sentencia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada pro el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL UNO a virtud de demanda formulada por DOÑA PILAR M. M. contra COMUNIDAD DE MADRID Y ARZOBISPADO DE LA DIÓCESIS DE MADRID, en reclamación de DESPIDO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.) Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con los dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de las 50.000 pesetas deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremos al tiempo de personarse en ella , con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003893/01, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, sucursal nº 913, sita en la Glorieta de Iglesia de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que ha de constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.