Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Sumario:
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.
Integración
de
la
actividad
preventiva.
Artículo 2. Acción de la empresa en materia de prevención de riesgos.
CAPÍTULO
II.
EVALUACIÓN
DE
LOS
RIESGOS
Y
PLANIFICACIÓN
DE
LA
ACTIVIDAD
PREVENTIVA
SECCIÓN
1.
EVALUACIÓN
DE
LOS
RIESGOS
Artículo
3.
Definición.
Artículo 4. Contenido general de la evaluación.
Artículo 5. Procedimiento.
Artículo 6. Revisión.
Artículo 7. Documentación.
SECCIÓN
2.
PLANIFICACIÓN
DE
LA
ACTIVIDAD
PREVENTIVA
Artículo 8. Necesidad de la planificación.
Artículo 9. Contenido.
CAPÍTULO
III.
ORGANIZACIÓN
DE
RECURSOS
PARA
LAS
ACTIVIDADES
PREVENTIVAS
Artículo 10. Modalidades.
Artículo 11. Asunción personal por el empresario de la actividad preventiva.
Artículo 12. Designación de trabajadores.
Artículo 13. Capacidad y medios de los trabajadores designados.
Artículo 14. Servicio de prevención propio.
Artículo 15. Organización y medios de los servicios de prevención propios.
Artículo 16. Servicios de prevención ajenos.
Artículo 17. Requisitos de las entidades especializadas para poder actuar como servicios de prevención.
Artículo 18. Recursos materiales y humanos de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención.
Artículo 19. Funciones de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención.
Artículo 20. Concierto de la actividad preventiva.
Artículo 21. Servicios de prevención mancomunados.
Artículo 22. Actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como servicios de prevención.
CAPÍTULO
IV.
ACREDITACIÓN
DE
ENTIDADES
ESPECIALIZADAS
COMO
SERVICIOS
DE
PREVENCIÓN
AJENOS
A
LAS
EMPRESAS
Artículo 23. Solicitud de acreditación.
Artículo 24. Autoridad competente.
Artículo 25. Aprobación provisional.
Artículo 26. Acreditación.
Artículo 27. Mantenimiento de las condiciones de acreditación.
Artículo 28. Registro.
CAPÍTULO
V.
AUDITORÍAS
Artículo 29. Ámbito de aplicación.
Artículo 30. Concepto y objetivos.
Artículo 31. Documentación.
Artículo 32. Requisitos.
Artículo 33. Autorización.
CAPÍTULO
VI.
FUNCIONES
Y
NIVELES
DE
CUALIFICACIÓN
Artículo 34. Clasificación de las funciones.
Artículo 35. Funciones de nivel básico.
Artículo 36. Funciones de nivel intermedio.
Artículo 37. Funciones de nivel superior.
CAPÍTULO
VII.
COLABORACIÓN
DE
LOS
SERVICIOS
DE
PREVENCIÓN
CON
EL
SISTEMA
NACIONAL
DE
SALUD
Artículo 38. Colaboración con el Sistema Nacional de Salud.
Artículo
39.
Información
sanitaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Carácter básico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Integración en los servicios de prevención.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Mantenimiento de la actividad preventiva.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Aplicación a las Administraciones públicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Convalidación de funciones y certificación de formación equivalente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Reconocimientos médicos previos al embarque de los trabajadores del mar.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Negociación colectiva.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Criterios de acreditación y autorización.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Disposiciones supletorias en materia de procedimientos administrativos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Constitución de servicio de prevención propio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Acreditación de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Acreditación de la formación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Aplicación transitoria de los criterios de gestión de la prevención de riesgos laborales en hospitales y centros sanitarios públicos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación reglamentaria.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La
Ley
31/1995,
de
8
de
noviembre,
ha
venido
a
dar
un
nuevo
enfoque,
ya
anunciado
en
su
preámbulo,
a
la
prevención
de
los
riesgos
laborales,
que
en
la
nueva
concepción
legal
no
se
limita
a
un
conjunto
de
deberes
de
obligado
cumplimiento
empresarial
o
a
la
subsanación
de
situaciones
de
riesgo
ya
manifestadas,
sino
que
se
integra
en
el
conjunto
de
actividades
y
decisiones
de
la
empresa,
de
las
que
forma
parte
desde
el
comienzo
mismo
del
proyecto
empresarial.
La
nueva
óptica
de
la
prevención
se
articula
así
en
torno
a
la
planificación
de
la
misma
a
partir
de
la
evaluación
inicial
de
los
riesgos
inherentes
al
trabajo,
y
la
consiguiente
adopción
de
las
medidas
adecuadas
a
la
naturaleza
de
los
riesgos
detectados.
La necesidad de que tales fases o aspectos reciban un tratamiento específico por la vía normativa adecuada aparece prevista en el artículo 6 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a tenor de cuyo apartado 1, párrafos d) y e), el Gobierno procederá a la regulación, a través de la correspondiente norma reglamentaria, de los procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores y de las modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, así como de las capacidades y aptitudes que han de reunir dichos servicios y los trabajadores designados para desarrollar la actividad preventiva, exigencia esta última ya contenida en la Directiva 89/391/CEE.
Al cumplimiento del mandato legal responde el presente Real Decreto, en el que son objeto de tratamiento aquellos aspectos que hacen posible la prevención de los riesgos laborales, desde su nueva perspectiva, como actividad integrada en el conjunto de actuaciones de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma, a partir de una planificación que incluya la técnica, la organización y las condiciones de trabajo, presidido todo ello por los mismos principios de eficacia, coordinación y participación que informan la Ley.
Se
aborda,
por
ello,
en
primer
término
la
evaluación
de
los
riesgos,
como
punto
de
partida
que
puede
conducir
a
la
planificación
de
la
actividad
preventiva
que
sea
necesaria,
a
través
de
alguna
de
las
modalidades
de
organización
que,
siguiendo
al
artículo
31
de
la
Ley,
se
regulan
en
la
presente
disposición,
en
función
del
tamaño
de
la
empresa
y
de
los
riesgos
o
de
la
peligrosidad
de
las
actividades
desarrolladas
en
la
misma.
La idoneidad de la actividad preventiva que, como resultado de la evaluación, haya de adoptar el empresario, queda garantizada a través del doble mecanismo que en la presente disposición se regula: de una parte, la acreditación por la autoridad laboral de los servicios de prevención externos, como forma de garantizar la adecuación de sus medios a las actividades que vayan a desarrollar y, de otra, la auditoría o evaluación externa del sistema de prevención, cuando esta actividad es asumida por el empresario con sus propios medios.
En relación con las capacidades o aptitudes necesarias para el desarrollo de la actividad preventiva, la presente disposición parte de la necesaria adecuación entre la formación requerida y las funciones a desarrollar, estableciendo la formación mínima necesaria para el desempeño de las funciones propias de la actividad preventiva, que se agrupan en tres niveles: básico, intermedio y superior, en el último de los cuales se incluyen las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada.
La
inexistencia
actual
de
titulaciones
académicas
o
profesionales
correspondientes
a
los
niveles
formativos
mencionados,
salvo
en
lo
relativo
a
la
especialidad
de
medicina
del
trabajo,
aparece
prevista
en
el
presente
Real
Decreto,
que
contempla
la
posibilidad
transitoria
de
acreditación
alternativa
de
la
formación
exigida,
hasta
tanto
se
determinen
las
titulaciones
correspondientes
por
las
autoridades
competentes
en
materia
educativa.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Trabajo
y
Asuntos
Sociales,
oída
la
Comisión
Nacional
de
Seguridad
y
Salud
en
el
Trabajo,
consultadas
las
organizaciones
sindicales
y
asociaciones
empresariales
más
representativas,
previa
aprobación
del
Ministro
de
Administraciones
Públicas,
de
acuerdo
con
el
Consejo
de
Estado
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
17
de
enero
de
1997,
DISPONGO:
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.
Integración
de
la
actividad
preventiva.
1.
La
prevención
de
riesgos
laborales,
como
actuación
a
desarrollar
en
el
seno
de
la
empresa,
deberá
integrarse
en
el
conjunto
de
sus
actividades
y
decisiones,
tanto
en
los
procesos
técnicos,
en
la
organización
del
trabajo
y
en
las
condiciones
en
que
éste
se
preste,
como
en
la
línea
jerárquica
de
la
empresa,
incluidos
todos
los
niveles
de
la
misma.
La
integración
de
la
prevención
en
todos
los
niveles
jerárquicos
de
la
empresa
implica
la
atribución
a
todos
ellos
y
la
asunción
por
éstos
de
la
obligación
de
incluir
la
prevención
de
riesgos
en
cualquier
actividad
que
realicen
u
ordenen
y
en
todas
las
decisiones
que
adopten.
2.
Los
trabajadores
tendrán
derecho
a
participar,
en
los
términos
previstos
en
el
capítulo
V
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
en
el
diseño,
la
adopción
y
el
cumplimiento
de
las
medidas
preventivas.
Dicha
participación
incluye
la
consulta
acerca
de
la
evaluación
de
los
riesgos
y
de
la
consiguiente
planificación
y
organización
de
la
actividad
preventiva,
en
su
caso,
así
como
el
acceso
a
la
documentación
correspondiente,
en
los
términos
señalados
en
los
artículos
33
y
36
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales.
Artículo
2.
Acción
de
la
empresa
en
materia
de
prevención
de
riesgos.
1.
El
establecimiento
de
una
acción
de
prevención
de
riesgos
integrada
en
la
empresa
supone
la
implantación
de
un
plan
de
prevención
de
riesgos
que
incluya
la
estructura
organizativa,
la
definición
de
funciones,
las
prácticas,
los
procedimientos,
los
procesos
y
los
recursos
necesarios
para
llevar
a
cabo
dicha
acción.
2.
La
puesta
en
práctica
de
toda
acción
preventiva
requiere,
en
primer
término,
el
conocimiento
de
las
condiciones
de
cada
uno
de
los
puestos
de
trabajo,
para
identificar
y
evitar
los
riesgos
y
evaluar
los
que
no
puedan
evitarse.
3.
A
partir
de
los
resultados
de
la
evaluación
de
los
riesgos,
el
empresario
planificará
la
actividad
preventiva
cuya
necesidad
ponga
aquélla,
en
su
caso,
de
manifiesto.
4.
La
actividad
preventiva
del
empresario
se
desarrollará
a
través
de
alguna
de
las
modalidades
previstas
en
el
capítulo
III
de
este
Real
Decreto.
CAPÍTULO
II.
EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS Y PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA
SECCIÓN 1. EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS
Artículo
3.
Definición.
1.
La
evaluación
de
los
riesgos
laborales
es
el
proceso
dirigido
a
estimar
la
magnitud
de
aquellos
riesgos
que
no
hayan
podido
evitarse,
obteniendo
la
información
necesaria
para
que
el
empresario
esté
en
condiciones
de
tomar
una
decisión
apropiada
sobre
la
necesidad
de
adoptar
medidas
preventivas
y,
en
tal
caso,
sobre
el
tipo
de
medidas
que
deben
adoptarse.
Cuando
de
la
evaluación
realizada
resulte
necesaria
la
adopción
de
medidas
preventivas,
deberán
ponerse
claramente
de
manifiesto
las
situaciones
en
que
sea
necesario:
Eliminar
o
reducir
el
riesgo,
mediante
medidas
de
prevención
en
el
origen,
organizativas,
de
protección
colectiva,
de
protección
individual,
o
de
formación
e
información
a
los
trabajadores.
Controlar
periódicamente
las
condiciones,
la
organización
y
los
métodos
de
trabajo
y
el
estado
de
salud
de
los
trabajadores.
2.
De
acuerdo
con
lo
previsto
en
el
artículo
33
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
el
empresario
deberá
consultar
a
los
representantes
de
los
trabajadores,
o
a
los
propios
trabajadores
en
ausencia
de
representantes,
acerca
del
procedimiento
de
evaluación
a
utilizar
en
la
empresa
o
centro
de
trabajo.
Artículo
4.
Contenido
general
de
la
evaluación.
1.
La
evaluación
inicial
de
los
riesgos
que
no
hayan
podido
evitarse
deberá
extenderse
a
cada
uno
de
los
puestos
de
trabajo
de
la
empresa
en
que
concurran
dichos
riesgos.
Para
ello,
se
tendrán
en
cuenta:
Las
condiciones
de
trabajo
existentes
o
previstas,
tal
como
quedan
definidas
en
el
apartado
7
del
artículo
4
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales.
La
posibilidad
de
que
el
trabajador
que
lo
ocupe
o
vaya
a
ocuparlo
sea
especialmente
sensible,
por
sus
características
personales
o
estado
biológico
conocido,
a
alguna
de
dichas
condiciones.
2.
A
partir
de
dicha
evaluación
inicial,
deberán
volver
a
evaluarse
los
puestos
de
trabajo
que
puedan
verse
afectados
por:
La
elección
de
equipos
de
trabajo,
sustancias
o
preparados
químicos,
la
introducción
de
nuevas
tecnologías
o
la
modificación
en
el
acondicionamiento
de
los
lugares
de
trabajo.
El
cambio
en
las
condiciones
de
trabajo.
La
incorporación
de
un
trabajador
cuyas
características
personales
o
estado
biológico
conocido
lo
hagan
especialmente
sensible
a
las
condiciones
del
puesto.
3.
La
evaluación
de
los
riesgos
se
realizará
mediante
la
intervención
de
personal
competente,
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
capítulo
VI
de
esta
norma.
Artículo
5.
Procedimiento.
1.
A
partir
de
la
información
obtenida
sobre
la
organización,
características
y
complejidad
del
trabajo,
sobre
las
materias
primas
y
los
equipos
de
trabajo
existentes
en
la
empresa
y
sobre
el
estado
de
salud
de
los
trabajadores,
se
procederá
a
la
determinación
de
los
elementos
peligrosos
y
a
la
identificación
de
los
trabajadores
expuestos
a
los
mismos,
valorando
a
continuación
el
riesgo
existente
en
función
de
criterios
objetivos
de
valoración,
según
los
conocimientos
técnicos
existentes,
o
consensuados
con
los
trabajadores,
de
manera
que
se
pueda
llegar
a
una
conclusión
sobre
la
necesidad
de
evitar
o
de
controlar
y
reducir
el
riesgo.
A
los
efectos
previstos
en
el
párrafo
anterior
se
tendrá
en
cuenta
la
información
recibida
de
los
trabajadores
sobre
los
aspectos
señalados.
2.
El
procedimiento
de
evaluación
utilizado
deberá
proporcionar
confianza
sobre
su
resultado.
En
caso
de
duda
deberán
adoptarse
las
medidas
preventivas
más
favorables,
desde
el
punto
de
vista
de
la
prevención.
La
evaluación
incluirá
la
realización
de
las
mediciones,
análisis
o
ensayos
que
se
consideren
necesarios,
salvo
que
se
trate
de
operaciones,
actividades
o
procesos
en
los
que
la
directa
apreciación
profesional
acreditada
permita
llegar
a
una
conclusión
sin
necesidad
de
recurrir
a
aquéllos,
siempre
que
se
cumpla
lo
dispuesto
en
el
párrafo
anterior.
En
cualquier
caso,
si
existiera
normativa
específica
de
aplicación,
el
procedimiento
de
evaluación
deberá
ajustarse
a
las
condiciones
concretas
establecidas
en
la
misma.
3. Cuando la evaluación exija la realización de mediciones, análisis o ensayos y la normativa no indique o concrete los métodos que deben emplearse, o cuando los criterios de evaluación contemplados en dicha normativa deban ser interpretados o precisados a la luz de otros criterios de carácter técnico, se podrán utilizar, si existen, los métodos o criterios recogidos en:
Normas
UNE.
Guías
del
Instituto
Nacional
de
Seguridad
e
Higiene
en
el
Trabajo,
del
Instituto
Nacional
de
Silicosis
y
protocolos
y
guías
del
Ministerio
de
Sanidad
y
Consumo,
así
como
de
Instituciones
competentes
de
las
Comunidades
Autónomas.
Normas
internacionales.
En
ausencia
de
los
anteriores,
guías
de
otras
entidades
de
reconocido
prestigio
en
la
materia
u
otros
métodos
o
criterios
profesionales
descritos
documentalmente
que
cumplan
lo
establecido
en
el
primer
párrafo
del
apartado
2
de
este
artículo
y
proporcionen
un
nivel
de
confianza
equivalente.
Artículo
6.
Revisión.
1.
La
evaluación
inicial
a
que
se
refiere
el
artículo
4
deberá
revisarse
cuando
así
lo
establezca
una
disposición
específica.
En
todo
caso,
se
deberá
revisar
la
evaluación
correspondiente
a
aquellos
puestos
de
trabajo
afectados
cuando
se
hayan
detectado
daños
a
la
salud
de
los
trabajadores
o
se
haya
apreciado
a
través
de
los
controles
periódicos,
incluidos
los
relativos
a
la
vigilancia
de
la
salud,
que
las
actividades
de
prevención
pueden
ser
inadecuadas
o
insuficientes.
Para
ello
se
tendrán
en
cuenta
los
resultados
de:
La
investigación
sobre
las
causas
de
los
daños
para
la
salud
que
se
hayan
producido.
Las
actividades
para
la
reducción
de
los
riesgos
a
que
se
hace
referencia
en
el
apartado
1.a)
del
artículo
3.
Las
actividades
para
el
control
de
los
riesgos
a
que
se
hace
referencia
en
el
apartado
1.b)
del
artículo
3.
El
análisis
de
la
situación
epidemiológica
según
los
datos
aportados
por
el
sistema
de
información
sanitaria
u
otras
fuentes
disponibles.
2.
Sin
perjuicio
de
lo
señalado
en
el
apartado
anterior,
deberá
revisarse
igualmente
la
evaluación
inicial
con
la
periodicidad
que
se
acuerde
entre
la
empresa
y
los
representantes
de
los
trabajadores,
teniendo
en
cuenta,
en
particular,
el
deterioro
por
el
transcurso
del
tiempo
de
los
elementos
que
integran
el
proceso
productivo.
Artículo
7.
Documentación.
En
la
documentación
a
que
hace
referencia
el
párrafo
a)
del
apartado
1
del
artículo
23
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales
deberán
reflejarse,
para
cada
puesto
de
trabajo
cuya
evaluación
ponga
de
manifiesto
la
necesidad
de
tomar
alguna
medida
preventiva,
los
siguientes
datos:
La
identificación
del
puesto
de
trabajo.
El
riesgo
o
riesgos
existentes
y
la
relación
de
trabajadores
afectados.
El
resultado
de
la
evaluación
y
las
medidas
preventivas
procedentes,
teniendo
en
cuenta
lo
establecido
en
el
artículo
3.
La
referencia
de
los
criterios
y
procedimientos
de
evaluación
y
de
los
métodos
de
medición,
análisis
o
ensayo
utilizados,
en
los
casos
en
que
sea
de
aplicación
lo
dispuesto
en
el
apartado
3
del
artículo
5.
SECCIÓN
2.
PLANIFICACIÓN
DE
LA
ACTIVIDAD
PREVENTIVA
Artículo
8.
Necesidad
de
la
planificación.
Cuando
el
resultado
de
la
evaluación
pusiera
de
manifiesto
situaciones
de
riesgo,
el
empresario
planificará
la
actividad
preventiva
que
proceda
con
objeto
de
eliminar
o
controlar
y
reducir
dichos
riesgos,
conforme
a
un
orden
de
prioridades
en
función
de
su
magnitud
y
número
de
trabajadores
expuestos
a
los
mismos.
En
la
planificación
de
esta
actividad
preventiva
se
tendrá
en
cuenta
la
existencia,
en
su
caso,
de
disposiciones
legales
relativas
a
riesgos
específicos,
así
como
los
principios
de
acción
preventiva
señalados
en
el
artículo
15
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales.
Artículo
9.
Contenido.
1.
La
planificación
de
la
actividad
preventiva
incluirá,
en
todo
caso,
los
medios
humanos
y
materiales
necesarios,
así
como
la
asignación
de
los
recursos
económicos
precisos
para
la
consecución
de
los
objetivos
propuestos.
2.
Igualmente
habrán
de
ser
objeto
de
integración
en
la
planificación
de
la
actividad
preventiva
las
medidas
de
emergencia
y
la
vigilancia
de
la
salud
previstas
en
los
artículos
20
y
22
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
así
como
la
información
y
la
formación
de
los
trabajadores
en
materia
preventiva
y
la
coordinación
de
todos
estos
aspectos.
3.
La
actividad
preventiva
deberá
planificarse
para
un
período
determinado,
estableciendo
las
fases
y
prioridades
de
su
desarrollo
en
función
de
la
magnitud
de
los
riesgos
y
del
número
de
trabajadores
expuestos
a
los
mismos,
así
como
su
seguimiento
y
control
periódico.
En
el
caso
de
que
el
período
en
que
se
desarrolle
la
actividad
preventiva
sea
superior
a
un
año,
deberá
establecerse
un
programa
anual
de
actividades.
CAPÍTULO III.
ORGANIZACIÓN DE RECURSOS PARA LAS ACTIVIDADES PREVENTIVAS
Artículo
10.
Modalidades.
1.
La
organización
de
los
recursos
necesarios
para
el
desarrollo
de
las
actividades
preventivas
se
realizará
por
el
empresario
con
arreglo
a
alguna
de
las
modalidades
siguientes:
Asumiendo
personalmente
tal
actividad.
Designando
a
uno
o
varios
trabajadores
para
llevarla
a
cabo.
Constituyendo
un
servicio
de
prevención
propio.
Recurriendo
a
un
servicio
de
prevención
ajeno.
2.
En
los
términos
previstos
en
el
capítulo
IV
de
la
Ley
31/1995,
de
8
de
noviembre,
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
se
entenderá
por
servicio
de
prevención
propio
el
conjunto
de
medios
humanos
y
materiales
de
la
empresa
necesarios
para
la
realización
de
las
actividades
de
prevención,
y
por
servicio
de
prevención
ajeno
el
prestado
por
una
entidad
especializada
que
concierte
con
la
empresa
la
realización
de
actividades
de
prevención,
el
asesoramiento
y
apoyo
que
precise
en
función
de
los
tipos
de
riesgos
o
ambas
actuaciones
conjuntamente.
3.
Los
servicios
de
prevención
tendrán
carácter
interdisciplinario,
entendiendo
como
tal
la
conjunción
coordinada
de
dos
o
más
disciplinas
técnicas
o
científicas
en
materia
de
prevención
de
riesgos
laborales.
Artículo
11.
Asunción
personal
por
el
empresario
de
la
actividad
preventiva.
1.
El
empresario
podrá
desarrollar
personalmente
la
actividad
de
prevención,
con
excepción
de
las
actividades
relativas
a
la
vigilancia
de
la
salud
de
los
trabajadores,
cuando
concurran
las
siguientes
circunstancias:
Que
se
trate
de
empresa
de
menos
de
seis
trabajadores.
Que
las
actividades
desarrolladas
en
la
empresa
no
estén
incluidas
en
el
anexo
I.
Que
desarrolle
de
forma
habitual
su
actividad
profesional
en
el
centro
de
trabajo.
Que
tenga
la
capacidad
correspondiente
a
las
funciones
preventivas
que
va
a
desarrollar,
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
capítulo
VI.
2.
La
vigilancia
de
la
salud
de
los
trabajadores,
así
como
aquellas
otras
actividades
preventivas
no
asumidas
personalmente
por
el
empresario,
deberán
cubrirse
mediante
el
recurso
a
alguna
de
las
restantes
modalidades
de
organización
preventiva
previstas
en
este
capítulo.
Artículo
12.
Designación
de
trabajadores.
1.
El
empresario
designará
a
uno
o
varios
trabajadores
para
ocuparse
de
la
actividad
preventiva
en
la
empresa.Las
actividades
preventivas
para
cuya
realización
no
resulte
suficiente
la
designación
de
uno
o
varios
trabajadores
deberán
ser
desarrolladas
a
través
de
uno
o
más
servicios
de
prevención
propios
o
ajenos.
2.
No
obstante
lo
dispuesto
en
el
apartado
anterior,
no
será
obligatoria
la
designación
de
trabajadores
cuando
el
empresario:
Haya
asumido
personalmente
la
actividad
preventiva
de
acuerdo
con
lo
señalado
en
el
artículo
11.
Haya
recurrido
a
un
servicio
de
prevención
propio.
Haya
recurrido
a
un
servicio
de
prevención
ajeno.
Artículo
13.
Capacidad
y
medios
de
los
trabajadores
designados.
1.
Para
el
desarrollo
de
la
actividad
preventiva,
los
trabajadores
designados
deberán
tener
la
capacidad
correspondiente
a
las
funciones
a
desempeñar,
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
capítulo
VI.
2.
El
número
de
trabajadores
designados,
así
como
los
medios
que
el
empresario
ponga
a
su
disposición
y
el
tiempo
de
que
dispongan
para
el
desempeño
de
su
actividad,
deberán
ser
los
necesarios
para
desarrollar
adecuadamente
sus
funciones.
Artículo
14.
Servicio
de
prevención
propio.
El
empresario
deberá
constituir
un
servicio
de
prevención
propio
cuando
concurra
alguno
de
los
siguientes
supuestos:
Que
se
trate
de
empresas
que
cuenten
con
más
de
500
trabajadores.
Que,
tratándose
de
empresas
de
entre
250
y
500
trabajadores,
desarrollen
alguna
de
las
actividades
incluidas
en
el
anexo
I.
Que,
tratándose
de
empresas
no
incluidas
en
los
apartados
anteriores,
así
lo
decida
la
autoridad
laboral,
previo
informe
de
la
Inspección
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
y,
en
su
caso,
de
los
órganos
técnicos
en
materia
preventiva
de
las
Comunidades
Autónomas,
en
función
de
la
peligrosidad
de
la
actividad
desarrollada
o
de
la
frecuencia
o
gravedad
de
la
siniestralidad
en
la
empresa,
salvo
que
se
opte
por
el
concierto
con
una
entidad
especializada
ajena
a
la
empresa
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
16
de
esta
disposición.
Teniendo
en
cuenta
las
circunstancias
existentes,
la
resolución
de
la
autoridad
laboral
fijará
un
plazo,
no
superior
a
un
año,
para
que,
en
el
caso
de
que
se
optase
por
un
servicio
de
prevención
propio,
la
empresa
lo
constituya
en
dicho
plazo.
Hasta
la
fecha
señalada
en
la
resolución,
las
actividades
preventivas
en
la
empresa
deberán
ser
concertadas
con
una
entidad
especializada
ajena
a
la
empresa,
salvo
de
aquellas
que
vayan
siendo
asumidas
progresivamente
por
la
empresa
mediante
la
designación
de
trabajadores,
hasta
su
plena
integración
en
el
servicio
de
prevención
que
se
constituya.
Artículo
15.
Organización
y
medios
de
los
servicios
de
prevención
propios.
1.
El
servicio
de
prevención
propio
constituirá
una
unidad
organizativa
específica
y
sus
integrantes
dedicarán
de
forma
exclusiva
su
actividad
en
la
empresa
a
la
finalidad
del
mismo.
2.
Los
servicios
de
prevención
propios
deberán
contar
con
las
instalaciones
y
los
medios
humanos
y
materiales
necesarios
para
la
realización
de
las
actividades
preventivas
que
vayan
a
desarrollar
en
la
empresa.
El
servicio
de
prevención
habrá
de
contar,
como
mínimo,
con
dos
de
las
especialidades
o
disciplinas
preventivas
previstas
en
el
artículo
34
de
la
presente
disposición,
desarrolladas
por
expertos
con
la
capacitación
requerida
para
las
funciones
a
desempeñar,
según
lo
establecido
en
el
capítulo
VI.
Dichos
expertos
actuarán
de
forma
coordinada,
en
particular
en
relación
con
las
funciones
relativas
al
diseño
preventivo
de
los
puestos
de
trabajo,
la
identificación
y
evaluación
de
los
riesgos,
los
planes
de
prevención
y
los
planes
de
formación
de
los
trabajadores.
Asimismo
habrá
de
contar
con
el
personal
necesario
que
tenga
la
capacitación
requerida
para
desarrollar
las
funciones
de
los
niveles
básico
e
intermedio
previstas
en
el
citado
capítulo
VI.
Sin
perjuicio
de
la
necesaria
coordinación
indicada
en
el
párrafo
anterior,
la
actividad
sanitaria,
que
en
su
caso
exista,
contará
para
el
desarrollo
de
su
función
dentro
del
servicio
de
prevención
con
la
estructura
y
medios
adecuados
a
su
naturaleza
específica
y
la
confidencialidad
de
los
datos
médicos
personales,
debiendo
cumplir
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
sanitaria
de
aplicación.
Dicha
actividad
sanitaria
incluirá
las
funciones
específicas
recogidas
en
el
apartado
3
del
artículo
37
de
la
presente
disposición,
las
actividades
atribuidas
por
la
Ley
General
de
Sanidad,
así
como
aquellas
otras
que
en
materia
de
prevención
de
riesgos
laborales
le
correspondan
en
función
de
su
especialización.
Las
actividades
de
los
integrantes
del
servicio
de
prevención
se
coordinarán
con
arreglo
a
protocolos
u
otros
medios
existentes
que
establezcan
los
objetivos,
los
procedimientos
y
las
competencias
en
cada
caso.
3.
Cuando
el
ámbito
de
actuación
del
servicio
de
prevención
se
extienda
a
más
de
un
centro
de
trabajo,
deberá
tenerse
en
cuenta
la
situación
de
los
diversos
centros
en
relación
con
la
ubicación
del
servicio,
a
fin
de
asegurar
la
adecuación
de
los
medios
de
dicho
servicio
a
los
riesgos
existentes.
4.
Las
actividades
preventivas
que
no
sean
asumidas
a
través
del
servicio
de
prevención
propio
deberán
ser
concertadas
con
uno
o
más
servicios
de
prevención
ajenos.
5.
La
empresa
deberá
elaborar
anualmente
y
mantener
a
disposición
de
las
autoridades
laborales
y
sanitarias
competentes
la
memoria
y
programación
anual
del
servicio
de
prevención
a
que
se
refiere
el
párrafo
d)
del
apartado
2
del
artículo
39
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales.
Artículo
16.
Servicios
de
prevención
ajenos.
1.
El
empresario
deberá
recurrir
a
uno
o
varios
servicios
de
prevención
ajenos,
que
colaborarán
entre
sí
cuando
sea
necesario,
cuando
concurra
alguna
de
las
siguientes
circunstancias:
Que
la
designación
de
uno
o
varios
trabajadores
sea
insuficiente
para
la
realización
de
la
actividad
de
prevención
y
no
concurran
las
circunstancias
que
determinan
la
obligación
de
constituir
un
servicio
de
prevención
propio.
Que
en
el
supuesto
a
que
se
refiere
el
párrafo
c)
del
artículo
14
no
se
haya
optado
por
la
constitución
de
un
servicio
de
prevención
propio.
Que
se
haya
producido
una
asunción
parcial
de
la
actividad
preventiva
en
los
términos
previstos
en
el
apartado
2
del
artículo
11
y
en
el
apartado
4
del
artículo
15
de
la
presente
disposición.
2.
De
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
apartado
1
del
artículo
33
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
los
representantes
de
los
trabajadores
deberán
ser
consultados
por
el
empresario
con
carácter
previo
a
la
adopción
de
la
decisión
de
concertar
la
actividad
preventiva
con
uno
o
varios
servicios
de
prevención
ajenos.
Artículo
17.
Requisitos
de
las
entidades
especializadas
para
poder
actuar
como
servicios
de
prevención.
Podrán
actuar
como
servicios
de
prevención
las
entidades
especializadas
que
reúnan
los
siguientes
requisitos:
Disponer
de
la
organización,
instalaciones,
personal
y
equipo
necesarios
para
el
desempeño
de
su
actividad.
Constituir
una
garantía
que
cubra
su
eventual
responsabilidad.
No
mantener
con
las
empresas
concertadas
vinculaciones
comerciales,
financieras
o
de
cualquier
otro
tipo,
distintas
a
las
propias
de
su
actuación
como
servicio
de
prevención,
que
puedan
afectar
a
su
independencia
e
influir
en
el
resultado
de
sus
actividades,
sin
perjuicio
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
22.
Obtener
la
aprobación
de
la
Administración
sanitaria,
en
cuanto
a
los
aspectos
de
carácter
sanitario.
Ser
objeto
de
acreditación
por
la
Administración
laboral.
Artículo
18.
Recursos
materiales
y
humanos
de
las
entidades
especializadas
que
actúen
como
servicios
de
prevención.
1.
Las
entidades
especializadas
que
actúen
como
servicios
de
prevención
deberán
contar
con
las
instalaciones
y
los
recursos
materiales
y
humanos
que
les
permitan
desarrollar
adecuadamente
la
actividad
preventiva
que
hubieren
concertado,
teniendo
en
cuenta
el
tipo,
extensión
y
frecuencia
de
los
servicios
preventivos
que
han
de
prestar
y
la
ubicación
de
los
centros
de
trabajo
en
los
que
dicha
prestación
ha
de
desarrollarse.
2.
En
todo
caso,
dichas
entidades
deberán
disponer,
como
mínimo,
de
los
medios
siguientes:
Personal
que
cuente
con
la
cualificación
necesaria
para
el
desempeño
de
las
funciones
de
nivel
superior,
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
capítulo
VI,
en
número
no
inferior
a
un
experto
por
cada
una
de
las
especialidades
o
disciplinas
preventivas
de
Medicina
del
Trabajo,
Seguridad
en
el
Trabajo,
Higiene
Industrial,
y
Ergonomía
y
Psicosociología
aplicada.
Asimismo
deberán
contar
con
el
personal
necesario
que
tenga
la
capacitación
requerida
para
desarrollar
las
funciones
de
los
niveles
básico
e
intermedio
previstas
en
el
capítulo
VI,
en
función
de
las
características
de
las
empresas
cubiertas
por
el
servicio.
Los
expertos
en
las
especialidades
mencionadas
actuarán
de
forma
coordinada,
en
particular
en
relación
con
las
funciones
relativas
al
diseño
preventivo
de
los
puestos
de
trabajo,
la
identificación
y
evaluación
de
los
riesgos,
los
planes
de
prevención
y
los
planes
de
formación
de
los
trabajadores.
Las
instalaciones
e
instrumentación
necesarias
para
realizar
las
pruebas,
reconocimientos,
mediciones,
análisis
y
evaluaciones
habituales
en
la
práctica
de
las
especialidades
citadas,
así
como
para
el
desarrollo
de
las
actividades
formativas
y
divulgativas
básicas.
3.
Sin
perjuicio
de
la
necesaria
coordinación
indicada
en
el
apartado
2
de
este
artículo,
la
actividad
sanitaria
contará
para
el
desarrollo
de
su
función
dentro
del
servicio
de
prevención
con
la
estructura
y
medios
adecuados
a
su
naturaleza
específica
y
la
confidencialidad
de
los
datos
médicos
personales.
4.
La
autoridad
laboral,
previo
informe,
en
su
caso,
de
la
sanitaria
en
cuanto
a
los
aspectos
de
carácter
sanitario,
podrá
eximir
del
cumplimiento
de
alguna
de
las
condiciones
señaladas
a
los
servicios
de
prevención
en
el
apartado
2.a),
a
solicitud
de
los
mismos,
en
función
del
tipo
de
empresas
al
que
extiende
su
ámbito
y
de
los
riesgos
existentes
en
las
mismas,
siempre
que
quede
suficientemente
garantizada
su
actuación
interdisciplinar
en
relación
con
dichas
empresas.
Artículo
19.
Funciones
de
las
entidades
especializadas
que
actúen
como
servicios
de
prevención.
Las
entidades
especializadas
que
actúen
como
servicios
de
prevención
deberán
asumir
directamente
el
desarrollo
de
las
funciones
señaladas
en
el
apartado
3
del
artículo
31
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales
que
hubieran
concertado,
teniendo
presente
la
integración
de
la
prevención
en
el
conjunto
de
actividades
de
la
empresa
y
en
todos
los
niveles
jerárquicos
de
la
misma,
sin
perjuicio
de
que
puedan
subcontratar
los
servicios
de
otros
profesionales
o
entidades
cuando
sea
necesario
para
la
realización
de
actividades
que
requieran
conocimientos
especiales
o
instalaciones
de
gran
complejidad.
Artículo
20.
Concierto
de
la
actividad
preventiva.
1.
Cuando
el
empresario
opte
por
desarrollar
la
actividad
preventiva
a
través
de
uno
o
varios
servicios
de
prevención
ajenos
a
la
empresa,
deberá
concertar
por
escrito
la
prestación,
debiéndose
consignar,
como
mínimo,
los
siguientes
aspectos:
Identificación
de
la
entidad
especializada
que
actúa
como
servicio
de
prevención
ajeno
a
la
empresa.
Identificación
de
la
empresa
destinataria
de
la
actividad,
así
como
de
los
centros
de
trabajo
de
la
misma
a
los
que
dicha
actividad
se
contrae.
Aspectos
de
la
actividad
preventiva
a
desarrollar
en
la
empresa,
especificando
las
actuaciones
concretas,
así
como
los
medios
para
llevarlas
a
cabo.
Actividad
de
vigilancia
de
la
salud
de
los
trabajadores,
en
su
caso.
Duración
del
concierto.
Condiciones
económicas
del
concierto.
2.
Las
entidades
especializadas
que
actúen
como
servicios
de
prevención
deberán
mantener
a
disposición
de
las
autoridades
laborales
y
sanitarias
competentes
una
memoria
anual
en
la
que
incluirán
de
forma
separada
las
empresas
o
centros
de
trabajo
a
los
que
se
ha
prestado
servicios
durante
dicho
período,
indicando
en
cada
caso
la
naturaleza
de
éstos.
Igualmente,
deberán
facilitar
a
las
empresas
para
las
que
actúen
como
servicios
de
prevención
la
memoria
y
la
programación
anual
a
las
que
se
refiere
el
apartado
2.d)
del
artículo
39
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
a
fin
de
que
pueda
ser
conocida
por
el
Comité
de
Seguridad
y
Salud
en
los
términos
previstos
en
el
artículo
citado.
Artículo
21.
Servicios
de
prevención
mancomunados.
1.
Podrán
constituirse
servicios
de
prevención
mancomunados
entre
aquellas
empresas
que
desarrollen
simultáneamente
actividades
en
un
mismo
centro
de
trabajo,
edificio
o
centro
comercial,
siempre
que
quede
garantizada
la
operatividad
y
eficacia
del
servicio
en
los
términos
previstos
en
el
apartado
3
del
artículo
15
de
esta
disposición.
Por
negociación
colectiva
o
mediante
los
acuerdos
a
que
se
refiere
el
artículo
83,
apartado
3,
del
Estatuto
de
los
Trabajadores,
o,
en
su
defecto,
por
decisión
de
las
empresas
afectadas,
podrá
acordarse,
igualmente,
la
constitución
de
servicios
de
prevención
mancomunados
entre
aquellas
empresas
pertenecientes
a
un
mismo
sector
productivo
o
grupo
empresarial
o
que
desarrollen
sus
actividades
en
un
polígono
industrial
o
área
geográfica
limitada.
2.
En
el
acuerdo
de
constitución
del
servicio
mancomunado,
que
se
deberá
adoptar
previa
consulta
a
los
representantes
legales
de
los
trabajadores
de
cada
una
de
las
empresas
afectadas
en
los
términos
establecidos
en
el
artículo
33
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
deberán
constar
expresamente
las
condiciones
mínimas
en
que
tal
servicio
de
prevención
debe
desarrollarse.
3.
Dichos
servicios,
tengan
o
no
personalidad
jurídica
diferenciada,
tendrán
la
consideración
de
servicios
propios
de
las
empresas
que
los
constituyan
y
habrán
de
contar
con
los
medios
exigidos
para
aquéllos,
cuyos
restantes
requisitos
les
serán,
asimismo,
de
aplicación.
4.
La
actividad
preventiva
de
los
servicios
mancomunados
se
limitará
a
las
empresas
participantes.
5.
El
servicio
de
prevención
mancomunado
deberá
tener
a
disposición
de
la
autoridad
laboral
la
información
relativa
a
las
empresas
que
lo
constituyen
y
al
grado
de
participación
de
las
mismas.
Artículo
22.
Actuación
de
las
Mutuas
de
Accidentes
de
Trabajo
y
Enfermedades
Profesionales
de
la
Seguridad
Social
como
servicios
de
prevención.
La
actuación
de
las
Mutuas
de
Accidentes
de
Trabajo
y
Enfermedades
Profesionales
de
la
Seguridad
Social
como
servicios
de
prevención
se
desarrollará
en
las
mismas
condiciones
que
las
aplicables
a
los
servicios
de
prevención
ajenos,
teniendo
en
cuenta
las
prescripciones
contenidas
al
respecto
en
la
normativa
específica
aplicable
a
dichas
entidades.
CAPÍTULO
IV.
ACREDITACIÓN DE ENTIDADES ESPECIALIZADAS COMO SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS A LAS EMPRESAS
Artículo
23.
Solicitud
de
acreditación.
Las
entidades
especializadas
que
pretendan
ser
acreditadas
como
servicios
de
prevención
deberán
formular
solicitud
ante
la
autoridad
laboral
competente
del
lugar
en
donde
radiquen
sus
instalaciones
principales,
acompañando
a
su
petición
un
proyecto
en
el
que
se
hagan
constar
los
siguientes
extremos:
Aspectos
de
la
actividad
preventiva
que
pretende
efectuar,
especificando
los
tipos
de
actividad
que
tienen
capacidad
de
desarrollar.
Ámbito
territorial
y
de
actividad
profesional
en
los
que
pretende
actuar,
así
como
previsión
del
número
de
empresas
y
volumen
de
trabajadores
en
los
que
tiene
capacidad
para
extender
su
actividad
preventiva.
Previsiones
de
dotación
de
personal
para
el
desempeño
de
la
actividad
preventiva,
con
indicación
de
su
cualificación
profesional
y
dedicación,
así
como
de
las
instalaciones
y
medios
instrumentales
y
de
su
respectiva
ubicación.
Compromiso
de
suscribir
una
póliza
de
seguro
que
cubra
su
responsabilidad,
por
una
cuantía
mínima
de
200
millones
de
pesetas,
anualmente
actualizada
en
función
de
la
evolución
del
índice
de
precios
al
consumo,
sin
que
dicha
cuantía
constituya
el
límite
de
la
responsabilidad
del
servicio.
Actividades
especializadas
que,
en
su
caso,
tiene
previsto
contratar
con
otras
entidades.
Artículo
24.
Autoridad
competente.
1.
Será
autoridad
laboral
competente
para
conocer
de
las
solicitudes
de
acreditación
formuladas
por
las
entidades
especializadas
que
pretendan
actuar
como
servicios
de
prevención
el
órgano
competente
de
la
Comunidad
Autónoma
que
haya
recibido
el
correspondiente
traspaso
de
servicios
o,
en
su
defecto,
la
Dirección
Provincial
de
Trabajo
y
Asuntos
Sociales
de
la
provincia
donde
radiquen
sus
instalaciones
principales.
2.
La
acreditación
otorgada
tendrá
validez
para
todo
el
ámbito
del
Estado,
de
acuerdo
con
los
criterios
de
coordinación
establecidos
por
la
Comisión
Nacional
de
Seguridad
y
Salud
en
el
Trabajo.
Artículo
25.
Aprobación
provisional.
1.
Recibidos
la
solicitud
y
el
proyecto
señalados
en
el
artículo
23,
la
autoridad
laboral
remitirá
copia
a
la
autoridad
sanitaria
competente
del
lugar
en
el
que
radiquen
las
instalaciones
principales
de
la
entidad
especializada,
a
los
fines
previstos
en
el
apartado
5
del
artículo
31
de
la
Ley
31/1995,
de
8
de
noviembre,
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales.
Dicha
autoridad
sanitaria
comunicará
a
la
autoridad
laboral
su
decisión
acerca
de
la
aprobación
del
proyecto
en
cuanto
a
los
requisitos
de
carácter
sanitario.
2.
Al
mismo
tiempo,
solicitará
informe
de
los
órganos
técnicos
en
materia
preventiva
de
las
Comunidades
Autónomas
o,
en
su
caso,
del
Instituto
Nacional
de
Seguridad
e
Higiene
en
el
Trabajo,
así
como
aquellos
otros
que
considere
necesarios
acerca
de
los
aspectos
no
contemplados
en
el
apartado
anterior.
3.
La
autoridad
laboral,
a
la
vista
de
la
decisión
de
la
autoridad
sanitaria
y
de
los
informes
emitidos,
dictará
resolución
en
el
plazo
de
tres
meses,
contados
desde
la
entrada
de
la
solicitud
en
el
registro
del
órgano
administrativo
competente,
autorizando
provisionalmente
o
denegando
la
solicitud
formulada.
Transcurrido
dicho
plazo
sin
que
haya
recaído
resolución
expresa,
la
solicitud
podrá
entenderse
desestimada.
4.
La
resolución
prevista
en
el
apartado
anterior
que
autorice
provisionalmente
tendrá
carácter
definitivo
cuando
la
entidad
especializada,
al
tiempo
de
formular
la
solicitud,
acredite
la
efectiva
realización
del
proyecto,
en
los
términos
señalados
en
el
artículo
siguiente.
5.
Contra
la
resolución
expresa
o
presunta
de
la
autoridad
laboral
podrá
interponerse
recurso
ordinario
en
el
plazo
de
un
mes
ante
el
órgano
superior
jerárquico
correspondiente.
Artículo
26.
Acreditación.
1.
La
eficacia
de
la
resolución
estimatoria
de
la
autoridad
laboral
quedará
subordinada
a
la
efectiva
realización
del
proyecto
por
parte
de
la
entidad
solicitante.
A
tal
fin,
dicha
entidad
deberá
comunicar
la
realización
del
proyecto
a
la
autoridad
laboral
en
el
plazo
de
tres
meses,
contados
a
partir
de
la
fecha
de
notificación
de
la
resolución
estimatoria,
con
indicación
de
los
siguientes
datos
y
documentos:
Número
de
identificación
fiscal
y
código
de
cuenta
de
cotización
a
la
Seguridad
Social.
Contratos
del
personal,
con
indicación
de
su
duración,
cualificación
profesional
y
dedicación.
Situación
de
sus
instalaciones,
así
como
de
los
medios
instrumentales.
Póliza
de
seguro
contratada.
Contratos
o
acuerdos
establecidos,
en
su
caso,
con
otras
entidades
para
la
realización
de
determinados
tipos
de
actividades
especializadas.
2.
Transcurrido
el
plazo
de
tres
meses
sin
que
la
entidad
haya
comunicado
a
la
autoridad
laboral
la
realización
del
proyecto,
la
autorización
provisional
se
entenderá
caducada.
3.
Recibida
la
comunicación
relativa
a
la
realización
del
proyecto,
la
autoridad
laboral
remitirá
copia
a
la
autoridad
sanitaria
competente,
a
la
Inspección
de
Trabajo
y
Seguridad
Social,
a
los
órganos
técnicos
en
materia
preventiva
de
las
Comunidades
Autónomas
y
a
aquellos
otros
que
hubieren
emitido
informe,
a
efectos
de
comprobación
de
la
concurrencia
de
los
requisitos
previstos
en
el
proyecto.
Cuando
las
entidades
solicitantes
cuenten
con
instalaciones
o
medios
ubicados
en
más
de
una
provincia
o
Comunidad
Autónoma,
la
autoridad
laboral
competente
para
resolver
recabará
los
informes
referidos
en
el
párrafo
anterior
a
través
de
las
respectivas
autoridades
competentes
de
dichas
provincias
o
Comunidades
Autónomas.
4.
La
autoridad
laboral,
a
la
vista
de
la
decisión
de
la
autoridad
sanitaria
y
de
los
informes
emitidos,
dictará
resolución
ratificando
o
rectificando
la
autorización
provisional
en
el
plazo
de
tres
meses,
contados
desde
la
comunicación
relativa
a
la
realización
del
proyecto.
Dicho
plazo
se
ampliará
a
seis
meses
en
el
supuesto
previsto
en
el
párrafo
segundo
del
apartado
anterior.
Transcurridos
dichos
plazos
sin
que
haya
recaído
resolución
expresa,
se
entenderá
ratificada
la
autorización
provisional.
Contra
la
resolución
expresa
o
presunta
de
la
autoridad
laboral
cabrá
la
interposición
del
recurso
previsto
en
el
apartado
5
del
artículo
anterior.
5.
Las
entidades
especializadas
podrán
desarrollar
su
actividad
como
servicio
de
prevención
una
vez
obtenida
la
acreditación
mediante
la
ratificación
de
la
autorización
provisional.
Artículo
27.
Mantenimiento
de
las
condiciones
de
acreditación.
1.
Las
entidades
especializadas
deberán
mantener
las
condiciones
en
que
se
basó
su
acreditación
como
servicios
de
prevención.
Cualquier
modificación
de
las
mismas
será
comunicada
a
la
autoridad
laboral
que
la
concedió.
2.
Las
autoridades
laboral
y
sanitaria
podrán
verificar,
en
el
ámbito
de
sus
competencias,
el
cumplimiento
de
las
condiciones
exigibles
para
el
desarrollo
de
las
actividades
del
servicio,
comunicando
a
la
autoridad
laboral
que
concedió
la
acreditación
las
deficiencias
detectadas
con
motivo
de
tales
verificaciones.
3.
Si
como
resultado
de
las
comprobaciones
efectuadas,
bien
directamente
o
a
través
de
las
comunicaciones
señaladas
en
el
apartado
anterior,
la
autoridad
laboral
que
concedió
la
acreditación
comprobara
el
incumplimiento
de
requisitos
que
determinaron
aquélla,
podrá
extinguir
la
acreditación
otorgada.
Artículo
28.
Registro.
1.
En
los
órganos
competentes
de
las
Comunidades
Autónomas,
que
hayan
recibido
los
correspondientes
traspasos
de
servicios,
o,
en
su
defecto,
de
la
Administración
General
del
Estado,
se
creará
un
registro
en
el
que
serán
inscritas
las
entidades
especializadas
que
hayan
sido
autorizadas
como
servicios
de
prevención,
así
como
las
personas
o
entidades
especializadas
a
las
que
se
haya
concedido
autorización
para
efectuar
auditorías
o
evaluaciones
de
los
sistemas
de
prevención
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
capítulo
V
de
esta
disposición.
Los
órganos
a
los
que
se
refiere
el
párrafo
anterior,
enviarán
a
la
Dirección
General
de
Trabajo
y
Migraciones
del
Ministerio
de
Trabajo
y
Asuntos
Sociales,
en
el
plazo
de
ocho
días
hábiles,
copia
de
todo
asiento
practicado
en
sus
respectivos
registros.
Los
registros
de
las
Administraciones
competentes
en
la
materia
estarán
intercomunicados
para
poder
disponer
de
toda
la
información
que
contienen.
2.
De
efectuarse
tratamiento
automatizado
de
datos
de
salud
o
de
otro
tipo
de
datos
personales,
deberá
hacerse
conforme
a
la
Ley
Orgánica
5/1992,
de
29
de
octubre.
CAPÍTULO
V.
AUDITORÍAS
Artículo
29.
Ámbito
de
aplicación.
1.
Las
auditorías
o
evaluaciones
externas
serán
obligatorias
en
los
términos
establecidos
en
el
presente
capítulo
cuando,
como
consecuencia
de
la
evaluación
de
los
riesgos,
las
empresas
tengan
que
desarrollar
actividades
preventivas
para
evitar
o
disminuir
los
riesgos
derivados
del
trabajo.
2.
Las
empresas
que
no
hubieran
concertado
el
servicio
de
prevención
con
una
entidad
especializada
deberán
someter
su
sistema
de
prevención
al
control
de
una
auditoría
o
evaluación
externa.
Dicha
auditoría
deberá
ser
repetida
cada
cinco
años,
o
cuando
así
lo
requiera
la
autoridad
laboral,
previo
informe
de
la
Inspección
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
y,
en
su
caso,
de
los
órganos
técnicos
en
materia
preventiva
de
las
Comunidades
Autónomas,
a
la
vista
de
los
datos
de
siniestralidad
o
de
otras
circunstancias
que
pongan
de
manifiesto
la
necesidad
de
revisar
los
resultados
de
la
última
auditoría.
3.
A
los
efectos
previstos
en
el
apartado
anterior,
las
empresas
de
hasta
seis
trabajadores
cuyas
actividades
no
estén
incluidas
en
el
anexo
I,
en
las
que
el
empresario
hubiera
asumido
personalmente
las
funciones
de
prevención
o
hubiera
designado
a
uno
o
más
trabajadores
para
llevarlas
a
cabo
y
en
las
que
la
eficacia
del
sistema
preventivo
resulte
evidente
sin
necesidad
de
recurrir
a
una
auditoría
por
el
limitado
número
de
trabajadores
y
la
escasa
complejidad
de
las
actividades
preventivas,
se
considerará
que
han
cumplido
la
obligación
de
la
auditoría
cuando
cumplimenten
y
remitan
a
la
autoridad
laboral
una
notificación
sobre
la
concurrencia
de
las
condiciones
que
no
hacen
necesario
recurrir
a
la
misma
según
modelo
establecido
en
el
anexo
II,
y
la
autoridad
laboral
no
haya
aplicado
lo
previsto
en
el
apartado
4
de
este
artículo.
La
autoridad
laboral
registrará
y
ordenará
según
las
actividades
de
las
empresas
sus
notificaciones
y
facilitará
una
información
globalizada
sobre
las
empresas
afectadas
a
los
órganos
de
participación
institucional
en
materia
de
seguridad
y
salud.
4.
Teniendo
en
cuenta
la
notificación
prevista
en
el
apartado
anterior,
la
documentación
establecida
en
el
artículo
7
y
la
situación
individualizada
de
la
empresa,
a
la
vista
de
los
datos
de
siniestralidad
de
la
empresa
o
del
sector,
de
informaciones
o
de
otras
circunstancias
que
pongan
de
manifiesto
la
peligrosidad
de
las
actividades
desarrolladas
o
la
inadecuación
del
sistema
de
prevención,
la
autoridad
laboral,
previo
informe
de
la
Inspección
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
y,
en
su
caso,
de
los
órganos
técnicos
en
materia
preventiva
de
las
Comunidades
Autónomas,
podrá
requerir
la
realización
de
una
auditoría
a
las
empresas
referidas
en
el
citado
apartado,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
apartado
2.
Artículo
30.
Concepto
y
objetivos.
La
auditoría,
como
instrumento
de
gestión
que
ha
de
incluir
una
evaluación
sistemática,
documentada
y
objetiva
de
la
eficacia
del
sistema
de
prevención,
deberá
ser
realizada
de
acuerdo
con
las
normas
técnicas
establecidas
o
que
puedan
establecerse
y
teniendo
en
cuenta
la
información
recibida
de
los
trabajadores,
y
tendrá
como
objetivos:
Comprobar
cómo
se
ha
realizado
la
evaluación
inicial
y
periódica
de
los
riesgos,
analizar
sus
resultados
y
verificarlos,
en
caso
de
duda.
Comprobar
que
el
tipo
y
planificación
de
las
actividades
preventivas
se
ajusta
a
lo
dispuesto
en
la
normativa
general,
así
como
a
la
normativa
sobre
riesgos
específicos
que
sea
de
aplicación,
teniendo
en
cuenta
los
resultados
de
la
evaluación.
Analizar
la
adecuación
entre
los
procedimientos
y
medios
requeridos
para
realizar
las
actividades
preventivas
mencionadas
en
el
párrafo
anterior
y
los
recursos
de
que
dispone
el
empresario,
propios
o
concertados,
teniendo
en
cuenta,
además,
el
modo
en
que
están
organizados
o
coordinados,
en
su
caso.
Artículo
31.
Documentación.
Los
resultados
de
la
auditoría
deberán
quedar
reflejados
en
un
informe
que
la
empresa
auditada
deberá
mantener
a
disposición
de
la
autoridad
laboral
competente
y
de
los
representantes
de
los
trabajadores.
Artículo
32.
Requisitos.
1.
La
auditoría
deberá
ser
realizada
por
personas
físicas
o
jurídicas
que
posean,
además,
un
conocimiento
suficiente
de
las
materias
y
aspectos
técnicos
objeto
de
la
misma
y
cuenten
con
los
medios
adecuados
para
ello.
2.
Las
personas
físicas
o
jurídicas
que
realicen
la
auditoría
del
sistema
de
prevención
de
una
empresa
no
podrán
mantener
con
la
misma
vinculaciones
comerciales,
financieras
o
de
cualquier
otro
tipo,
distintas
a
las
propias
de
su
actuación
como
auditoras,
que
puedan
afectar
a
su
independencia
o
influir
en
el
resultado
de
sus
actividades.
Del
mismo
modo,
tales
personas
no
podrán
realizar
para
la
misma
o
distinta
empresa
actividades
en
calidad
de
entidad
especializada
para
actuar
como
servicio
de
prevención,
ni
mantener
con
estas
últimas
vinculaciones
comerciales,
financieras
o
de
cualquier
otro
tipo
distintas
de
las
que
concierte
la
propia
auditora
como
empresa
para
desarrollar
las
actividades
de
prevención
en
el
seno
de
la
misma.
3.
Cuando
la
complejidad
de
las
verificaciones
a
realizar
lo
haga
necesario,
las
personas
o
entidades
encargadas
de
llevar
a
cabo
la
auditoría
podrán
recurrir
a
otros
profesionales
que
cuenten
con
los
conocimientos,
medios
e
instalaciones
necesarios
para
la
realización
de
aquéllas.
Artículo
33.
Autorización.
1.
Las
personas
o
entidades
especializadas
que
pretendan
desarrollar
la
actividad
de
auditoría
del
sistema
de
prevención
habrán
de
contar
con
la
autorización
de
la
autoridad
laboral
competente
del
lugar
donde
radiquen
sus
instalaciones
principales,
previa
solicitud
ante
la
misma,
en
la
que
se
harán
constar
las
previsiones
señaladas
en
el
párrafo
c)
del
artículo
23.
2.
La
autoridad
laboral,
previos
los
informes
que
estime
oportunos,
dictará
resolución
autorizando
o
denegando
la
solicitud
formulada
en
el
plazo
de
tres
meses,
contados
desde
la
entrada
de
la
solicitud
en
el
Registro
del
órgano
administrativo
competente.
Transcurrido
dicho
plazo
sin
que
haya
recaído
resolución
expresa,
la
solicitud
podrá
entenderse
desestimada.
La
resolución
estimatoria
de
la
autoridad
laboral
tendrá
carácter
provisional,
quedando
subordinada
su
eficacia
a
la
autorización
definitiva,
previa
acreditación
del
cumplimiento
de
las
previsiones
señaladas
en
el
apartado
1.
3.
Serán
de
aplicación
a
la
autorización
el
procedimiento
establecido
para
la
acreditación
en
el
artículo
26
de
la
presente
disposición
y
el
previsto
en
el
artículo
27
en
relación
con
el
mantenimiento
de
las
condiciones
de
autorización
y
la
extinción,
en
su
caso,
de
las
autorizaciones
otorgadas.
CAPÍTULO
VI.
FUNCIONES Y NIVELES DE CUALIFICACIÓN
Artículo
34.
Clasificación
de
las
funciones.
A
efectos
de
determinación
de
las
capacidades
y
aptitudes
necesarias
para
la
evaluación
de
los
riesgos
y
el
desarrollo
de
la
actividad
preventiva,
las
funciones
a
realizar
se
clasifican
en
los
siguientes
grupos:
Funciones
de
nivel
básico.
Funciones
de
nivel
intermedio.
Funciones
de
nivel
superior,
correspondientes
a
las
especialidades
y
disciplinas
preventivas
de
medicina
del
trabajo,
seguridad
en
el
trabajo,
higiene
industrial,
y
ergonomía
y
psicosociología
aplicada.
Las
funciones
que
se
recogen
en
los
artículos
siguientes
serán
las
que
orienten
los
distintos
proyectos
y
programas
formativos
desarrollados
para
cada
nivel.
Estos
proyectos
y
programas
deberán
ajustarse
a
los
criterios
generales
y
a
los
contenidos
formativos
mínimos
que
se
establecen
para
cada
nivel
en
los
anexos
III
a
VI.
Artículo
35.
Funciones
de
nivel
básico.
1.
Integran
el
nivel
básico
de
la
actividad
preventiva
las
funciones
siguientes:
Promover
los
comportamientos
seguros
y
la
correcta
utilización
de
los
equipos
de
trabajo
y
protección,
y
fomentar
el
interés
y
cooperación
de
los
trabajadores
en
la
acción
preventiva.
Promover,
en
particular,
las
actuaciones
preventivas
básicas,
tales
como
el
orden,
la
limpieza,
la
señalización
y
el
mantenimiento
general,
y
efectuar
su
seguimiento
y
control.
Realizar
evaluaciones
elementales
de
riesgos
y,
en
su
caso,
establecer
medidas
preventivas
del
mismo
carácter
compatibles
con
su
grado
de
formación.
Colaborar
en
la
evaluación
y
el
control
de
los
riesgos
generales
y
específicos
de
la
empresa,
efectuando
visitas
al
efecto,
atención
a
quejas
y
sugerencias,
registro
de
datos,
y
cuantas
funciones
análogas
sean
necesarias.
Actuar
en
caso
de
emergencia
y
primeros
auxilios
gestionando
las
primeras
intervenciones
al
efecto.
Cooperar
con
los
servicios
de
prevención,
en
su
caso.
2.
Para
desempeñar
las
funciones
referidas
en
el
apartado
anterior,
será
preciso:
Poseer
una
formación
mínima
con
el
contenido
especificado
en
el
programa
a
que
se
refiere
el
anexo
IV
y
cuyo
desarrollo
tendrá
una
duración
no
inferior
a
50
horas,
en
el
caso
de
empresas
que
desarrollen
alguna
de
las
actividades
incluidas
en
el
anexo
I,
o
de
30
horas
en
los
demás
casos,
y
una
distribución
horaria
adecuada
a
cada
proyecto
formativo,
respetando
la
establecida
en
los
apartados
1
y
2,
respectivamente,
del
anexo
IV
citado,
o
Poseer
una
formación
profesional
o
académica
que
capacite
para
llevar
a
cabo
responsabilidades
profesionales
equivalentes
o
similares
a
las
que
precisan
las
actividades
señaladas
en
el
apartado
anterior,
o
Acreditar
una
experiencia
no
inferior
a
dos
años
en
una
empresa,
institución
o
Administración
pública
que
lleve
consigo
el
desempeño
de
niveles
profesionales
de
responsabilidad
equivalentes
o
similares
a
los
que
precisan
las
actividades
señaladas
en
el
apartado
anterior.
En
los
supuestos
contemplados
en
los
párrafos
b)
y
c),
los
niveles
de
cualificación
preexistentes
deberán
ser
mejorados
progresivamente,
en
el
caso
de
que
las
actividades
preventivas
a
realizar
lo
hicieran
necesario,
mediante
una
acción
formativa
de
nivel
básico
en
el
marco
de
la
formación
continua.
3.
La
formación
mínima
prevista
en
el
párrafo
a)
del
apartado
anterior
se
acreditará
mediante
certificación
de
formación
específica
en
materia
de
prevención
de
riesgos
laborales,
emitida
por
un
servicio
de
prevención
o
por
una
entidad
pública
o
privada
con
capacidad
para
desarrollar
actividades
formativas
específicas
en
esta
materia.
Artículo
36.
Funciones
de
nivel
intermedio.
1.
Las
funciones
correspondientes
al
nivel
intermedio
son
las
siguientes:
Promover,
con
carácter
general,
la
prevención
en
la
empresa.
Realizar
evaluaciones
de
riesgos,
salvo
las
específicamente
reservadas
al
nivel
superior.
Proponer
medidas
para
el
control
y
reducción
de
los
riesgos
o
plantear
la
necesidad
de
recurrir
al
nivel
superior,
a
la
vista
de
los
resultados
de
la
evaluación.
Realizar
actividades
de
información
y
formación
básica
de
trabajadores.
Vigilar
el
cumplimiento
del
programa
de
control
y
reducción
de
riesgos
y
efectuar
personalmente
las
actividades
de
control
de
las
condiciones
de
trabajo
que
tenga
asignadas.
Participar
en
la
planificación
de
la
actividad
preventiva
y
dirigir
las
actuaciones
a
desarrollar
en
casos
de
emergencia
y
primeros
auxilios.
Colaborar
con
los
servicios
de
prevención,
en
su
caso.
Cualquier
otra
función
asignada
como
auxiliar,
complementaria
o
de
colaboración
del
nivel
superior.
2.
Para
desempeñar
las
funciones
referidas
en
el
apartado
anterior,
será
preciso
poseer
una
formación
mínima
con
el
contenido
especificado
en
el
programa
a
que
se
refiere
el
anexo
V
y
cuyo
desarrollo
tendrá
una
duración
no
inferior
a
300
horas
y
una
distribución
horaria
adecuada
a
cada
proyecto
formativo,
respetando
la
establecida
en
el
anexo
citado.
Artículo
37.
Funciones
de
nivel
superior.
1.
Las
funciones
correspondientes
al
nivel
superior
son
las
siguientes:
Las
funciones
señaladas
en
el
apartado
1
del
artículo
anterior,
con
excepción
de
la
indicada
en
el
párrafo
h).
La
realización
de
aquellas
evaluaciones
de
riesgos
cuyo
desarrollo
exija:
El
establecimiento
de
una
estrategia
de
medición
para
asegurar
que
los
resultados
obtenidos
caracterizan
efectivamente
la
situación
que
se
valora,
o
Una
interpretación
o
aplicación
no
mecánica
de
los
criterios
de
evaluación.
La
formación
e
información
de
carácter
general,
a
todos
los
niveles,
y
en
las
materias
propias
de
su
área
de
especialización.
La
planificación
de
la
acción
preventiva
a
desarrollar
en
las
situaciones
en
las
que
el
control
o
reducción
de
los
riesgos
supone
la
realización
de
actividades
diferentes,
que
implican
la
intervención
de
distintos
especialistas.
La
vigilancia
y
control
de
la
salud
de
los
trabajadores
en
los
términos
señalados
en
el
apartado
3
de
este
artículo.
2.
Para
desempeñar
las
funciones
relacionadas
en
el
apartado
anterior
será
preciso
contar
con
una
titulación
universitaria
y
poseer
una
formación
mínima
con
el
contenido
especificado
en
el
programa
a
que
se
refiere
el
anexo
VI
y
cuyo
desarrollo
tendrá
una
duración
no
inferior
a
600
horas
y
una
distribución
horaria
adecuada
a
cada
proyecto
formativo,
respetando
la
establecida
en
el
anexo
citado.
3.
Las
funciones
de
vigilancia
y
control
de
la
salud
de
los
trabajadores
señaladas
en
el
párrafo
e)
del
apartado
1
serán
desempeñadas
por
personal
sanitario
con
competencia
técnica,
formación
y
capacidad
acreditada
con
arreglo
a
la
normativa
vigente
y
a
lo
establecido
en
los
párrafos
siguientes:
Los
servicios
de
prevención
que
desarrollen
funciones
de
vigilancia
y
control
de
la
salud
de
los
trabajadores
deberán
contar
con
un
médico
especialista
en
Medicina
del
Trabajo
o
diplomado
en
Medicina
de
Empresa
y
un
ATS/DUE
de
empresa,
sin
perjuicio
de
la
participación
de
otros
profesionales
sanitarios
con
competencia
técnica,
formación
y
capacidad
acreditada.
En
materia
de
vigilancia
de
la
salud,
la
actividad
sanitaria
deberá
abarcar,
en
las
condiciones
fijadas
por
el
artículo
22
de
la
Ley
31/1995,
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales:
Una
evaluación
de
la
salud
de
los
trabajadores
inicial
después
de
la
incorporación
al
trabajo
o
después
de
la
asignación
de
tareas
específicas
con
nuevos
riesgos
para
la
salud.
Una
evaluación
de
la
salud
de
los
trabajadores
que
reanuden
el
trabajo
tras
una
ausencia
prolongada
por
motivos
de
salud,
con
la
finalidad
de
descubrir
sus
eventuales
orígenes
profesionales
y
recomendar
una
acción
apropiada
para
proteger
a
los
trabajadores.
Una
vigilancia
de
la
salud
a
intervalos
periódicos.
La
vigilancia
de
la
salud
estará
sometida
a
protocolos
específicos
u
otros
medios
existentes
con
respecto
a
los
factores
de
riesgo
a
los
que
esté
expuesto
el
trabajador.
El
Ministerio
de
Sanidad
y
Consumo
y
las
Comunidades
Autónomas,
oídas
las
sociedades
científicas
competentes,
y
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
la
Ley
General
de
Sanidad
en
materia
de
participación
de
los
agentes
sociales,
establecerán
la
periodicidad
y
contenidos
específicos
de
cada
caso.
Los
exámenes
de
salud
incluirán,
en
todo
caso,
una
historia
clínico-laboral,
en
la
que
además
de
los
datos
de
anamnesis,
exploración
clínica
y
control
biológico
y
estudios
complementarios
en
función
de
los
riesgos
inherentes
al
trabajo,
se
hará
constar
una
descripción
detallada
del
puesto
de
trabajo,
el
tiempo
de
permanencia
en
el
mismo,
los
riesgos
detectados
en
el
análisis
de
las
condiciones
de
trabajo,
y
las
medidas
de
prevención
adoptadas.
Deberá
constar
igualmente,
en
caso
de
disponerse
de
ello,
una
descripción
de
los
anteriores
puestos
de
trabajo,
riesgos
presentes
en
los
mismos,
y
tiempo
de
permanencia
para
cada
uno
de
ellos.
El
personal
sanitario
del
servicio
de
prevención
deberá
conocer
las
enfermedades
que
se
produzcan
entre
los
trabajadores
y
las
ausencias
del
trabajo
por
motivos
de
salud,
a
los
solos
efectos
de
poder
identificar
cualquier
relación
entre
la
causa
de
enfermedad
o
de
ausencia
y
los
riesgos
para
la
salud
que
puedan
presentarse
en
los
lugares
de
trabajo.
En
los
supuestos
en
que
la
naturaleza
de
los
riesgos
inherentes
al
trabajo
lo
haga
necesario,
el
derecho
de
los
trabajadores
a
la
vigilancia
periódica
de
su
estado
de
salud
deberá
ser
prolongado
más
allá
de
la
finalización
de
la
relación
laboral
a
través
del
Sistema
Nacional
de
Salud.
El
personal
sanitario
del
servicio
deberá
analizar
los
resultados
de
la
vigilancia
de
la
salud
de
los
trabajadores
y
de
la
evaluación
de
los
riesgos,
con
criterios
epidemiológicos
y
colaborará
con
el
resto
de
los
componentes
del
servicio,
a
fin
de
investigar
y
analizar
las
posibles
relaciones
entre
la
exposición
a
los
riesgos
profesionales
y
los
perjuicios
para
la
salud
y
proponer
medidas
encaminadas
a
mejorar
las
condiciones
y
medio
ambiente
de
trabajo.
El
personal
sanitario
del
servicio
de
prevención
estudiará
y
valorará,
especialmente,
los
riesgos
que
puedan
afectar
a
las
trabajadoras
en
situación
de
embarazo
o
parto
reciente,
a
los
menores
y
a
los
trabajadores
especialmente
sensibles
a
determinados
riesgos,
y
propondrá
las
medidas
preventivas
adecuadas.
El
personal
sanitario
del
servicio
de
prevención
que,
en
su
caso,
exista
en
el
centro
de
trabajo
deberá
proporcionar
los
primeros
auxilios
y
la
atención
de
urgencia
a
los
trabajadores
víctimas
de
accidentes
o
alteraciones
en
el
lugar
de
trabajo.
CAPÍTULO
VII.
COLABORACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Artículo
38.
Colaboración
con
el
Sistema
Nacional
de
Salud.
1.
De
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
artículo
10
de
la
Ley
31/1995,
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
y
artículo
21
de
la
Ley
14/1986,
General
de
Sanidad,
el
servicio
de
prevención
colaborará
con
los
servicios
de
atención
primaria
de
salud
y
de
asistencia
sanitaria
especializada
para
el
diagnóstico,
tratamiento
y
rehabilitación
de
enfermedades
relacionadas
con
el
trabajo,
y
con
las
Administraciones
sanitarias
competentes
en
la
actividad
de
salud
laboral
que
se
planifique,
siendo
las
unidades
responsables
de
salud
pública
del
Área
de
Salud,
que
define
la
Ley
General
de
Sanidad,
las
competentes
para
la
coordinación
entre
los
servicios
de
prevención
que
actúen
en
esa
-rea
y
el
sistema
sanitario.
Esta
coordinación
será
desarrollada
por
las
Comunidades
Autónomas
en
el
ámbito
de
sus
competencias.
2.
El
servicio
de
prevención
colaborará
en
las
campañas
sanitarias
y
epidemiológicas
organizadas
por
las
Administraciones
públicas
competentes
en
materia
sanitaria.
Artículo
39.
Información
sanitaria.
1.
El
servicio
de
prevención
colaborará
con
las
autoridades
sanitarias
para
proveer
el
Sistema
de
Información
Sanitaria
en
Salud
Laboral.
El
conjunto
mínimo
de
datos
de
dicho
sistema
de
información
será
establecido
por
el
Ministerio
de
Sanidad
y
Consumo,
previo
acuerdo
con
los
órganos
competentes
de
las
Comunidades
Autónomas,
en
el
seno
del
Consejo
Interterritorial
del
Sistema
Nacional
de
Salud.
Las
Comunidades
Autónomas
en
el
ámbito
de
sus
respectivas
competencias,
podrán
desarrollar
el
citado
sistema
de
información
sanitaria.
2.
El
personal
sanitario
del
servicio
de
prevención
realizará
la
vigilancia
epidemiológica,
efectuando
las
acciones
necesarias
para
el
mantenimiento
del
Sistema
de
Información
Sanitaria
en
Salud
Laboral
en
su
ámbito
de
actuación.
3.
De
efectuarse
tratamiento
automatizado
de
datos
de
salud
o
de
otro
tipo
de
datos
personales,
deberá
hacerse
conforme
a
la
Ley
Orgánica
5/1992,
de
29
de
octubre.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
PRIMERA.
Carácter
básico.
1.
El
presente
Reglamento
constituye
legislación
laboral,
dictada
al
amparo
del
artículo
149.1.7
de
la
Constitución.
2.
Respecto
del
personal
civil
con
relación
de
carácter
administrativo
o
estatutario
al
servicio
de
las
Administraciones
públicas,
el
presente
Reglamento
será
de
aplicación
en
los
siguientes
términos:
Los
artículos
que
a
continuación
se
relacionan
constituyen
normas
básicas
en
el
sentido
previsto
en
el
artículo
149.1.18
de
la
Constitución:
1,
apartados
1
y
2,
excepto
la
referencia
al
capítulo
V
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales;
2,
apartados
1,
2,
3
y
4,
excepto
la
referencia
al
capítulo
III;
3;
4,
apartados
1,
2
y
3,
excepto
la
referencia
al
capítulo
VI;
5;
6;
7;
8;
9;
10;
12,
apartados
1
y
2,
excepto
el
párrafo
a);
13,
apartados
1,
excepto
la
referencia
al
capítulo
VI,
y
2;
15,
apartados
1,
2,
párrafo
primero,
3
y
4;
16,
apartado
2;
20,
apartado
1.
En
el
ámbito
de
las
Comunidades
Autónomas
y
las
entidades
locales,
las
funciones
que
el
Reglamento
atribuye
a
las
autoridades
laborales
y
a
la
Inspección
de
Trabajo
y
Seguridad
Social
podrán
ser
atribuidas
a
órganos
diferentes.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
SEGUNDA.
Integración
en
los
servicios
de
prevención.
De
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
párrafo
d)
de
la
disposición
derogatoria
única
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
el
personal
perteneciente
a
los
servicios
médicos
de
empresa
en
la
fecha
de
entrada
en
vigor
de
dicha
Ley
se
integrará
en
los
servicios
de
prevención
de
las
correspondientes
empresas,
cuando
éstos
se
constituyan,
sin
perjuicio
de
que
continúen
efectuando
aquellas
funciones
que
tuvieran
atribuidas,
distintas
de
las
propias
del
servicio
de
prevención.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
TERCERA.
Mantenimiento
de
la
actividad
preventiva.
1.
La
aplicación
del
presente
Real
Decreto
no
afectará
a
la
continuación
de
la
actividad
sanitaria
que
se
ha
venido
desarrollando
en
las
empresas
al
amparo
de
las
normas
reguladoras
de
los
servicios
médicos
de
empresa
que
se
derogan
y
de
sus
disposiciones
de
aplicación
y
desarrollo,
aunque
dichas
empresas
no
constituyan
servicios
de
prevención.
2.
Tampoco
afectará
la
aplicación
del
presente
Real
Decreto
al
mantenimiento
de
la
actividad
preventiva
desarrollada
por
los
servicios
de
seguridad
e
higiene
en
el
trabajo
existentes
en
las
empresas
en
la
fecha
de
publicación
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
aún
cuando
no
concurran
las
circunstancias
previstas
en
el
artículo
14
del
mismo.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
CUARTA.
Aplicación
a
las
Administraciones
públicas.
1.
En
el
ámbito
de
las
Administraciones
públicas,
la
organización
de
los
recursos
necesarios
para
el
desarrollo
de
las
actividades
preventivas
y
la
definición
de
las
funciones
y
niveles
de
cualificación
del
personal
que
las
lleve
a
cabo
se
realizará
en
los
términos
que
se
regulen
en
la
normativa
específica
que
al
efecto
se
dicte,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
31,
apartado
1,
y
en
la
disposición
adicional
tercera
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
y
en
la
disposición
adicional
primera
de
este
Reglamento,
previa
consulta
con
las
organizaciones
sindicales
más
representativas,
en
los
términos
señalados
en
la
Ley
7/1990,
de
19
de
julio,
sobre
negociación
colectiva
y
participación
en
la
determinación
de
las
condiciones
de
trabajo
de
los
empleados
públicos.
En
defecto
de
la
citada
normativa
específica,
resultará
de
aplicación
lo
dispuesto
en
este
Reglamento.
2.
No
serán
de
aplicación
a
las
Administraciones
públicas
las
obligaciones
en
materia
de
auditorías
contenidas
en
el
capítulo
V
de
este
Reglamento.
La
normativa
específica
prevista
en
el
apartado
anterior
deberá
establecer
los
adecuados
instrumentos
de
control
al
efecto.
3.
Las
referencias
a
la
negociación
colectiva
y
a
los
acuerdos
a
que
se
refiere
el
artículo
83,
apartado
3,
del
Estatuto
de
los
Trabajadores
contenidas
en
el
presente
Reglamento
se
entenderán
referidas,
en
el
caso
de
las
relaciones
de
carácter
administrativo
o
estatutario
del
personal
al
servicio
de
las
Administraciones
públicas,
a
los
acuerdos
y
pactos
que
se
concluyan
en
los
términos
señalados
en
la
Ley
7/1990,
de
19
de
julio,
sobre
negociación
colectiva
y
participación
en
la
determinación
de
las
condiciones
de
trabajo
de
los
empleados
públicos.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
QUINTA.
Convalidación
de
funciones
y
certificación
de
formación
equivalente.
1.
Quienes
en
la
fecha
de
publicación
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
laborales
vinieran
realizando
las
funciones
señaladas
en
los
artículos
36
y
37
de
esta
norma
y
no
cuenten
con
la
formación
mínima
prevista
en
dichos
preceptos
podrán
continuar
desempeñando
tales
funciones
en
la
empresa
o
entidad
en
que
la
viniesen
desarrollando,
siempre
que
reúnan
los
requisitos
siguientes:
Contar
con
una
experiencia
no
inferior
a
tres
años
a
partir
de
1985,
en
la
realización
de
las
funciones
señaladas
en
el
artículo
36
de
esta
norma,
en
una
empresa,
institución
o
en
las
Administraciones
públicas.
En
el
caso
de
las
funciones
contempladas
en
el
artículo
37
la
experiencia
requerida
será
de
un
año
cuando
posean
titulación
universitaria
o
de
cinco
años
en
caso
de
carecer
de
ella.
Acreditar
una
formación
específica
en
materia
preventiva
no
inferior
a
cíen
horas,
computándose
tanto
la
formación
recibida
como
la
impartida,
cursada
en
algún
organismo
público
o
privado
de
reconocido
prestigio.
Lo
dispuesto
en
el
párrafo
anterior
no
será
de
aplicación
al
personal
sanitario,
que
continuará
rigiéndose
por
su
normativa
específica.
2.
Durante
el
año
1998
los
profesionales
que,
en
aplicación
del
apartado
anterior,
vinieran
desempeñando
las
funciones
señaladas
en
los
artículos
36
o
37
de
esta
norma
en
la
fecha
de
publicación
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
podrán
ser
acreditados
por
la
autoridad
laboral
competente
del
lugar
donde
resida
el
solicitante,
expidiéndoles
la
correspondiente
certificación
de
formación
equivalente
que
les
facultará
para
el
desempeño
de
las
funciones
correspondientes
a
dicha
formación,
tras
la
oportuna
verificación
del
cumplimiento
de
los
requisitos
que
se
establecen
en
el
presente
apartado.
Asimismo,
durante
el
año
1998
podrán
optar
a
esta
acreditación
aquellos
profesionales
que,
en
virtud
de
los
conocimientos
adquiridos
y
de
su
experiencia
profesional
anterior
a
la
fecha
de
publicación
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
debidamente
acreditados,
cuenten
con
la
cualificación
necesaria
para
el
desempeño
de
las
funciones
de
nivel
intermedio
o
de
nivel
superior
en
alguna
de
las
especialidades
de
seguridad
en
el
trabajo,
higiene
industrial
y
ergonomía
y
psicosociología
aplicada.
En
ambos
casos,
para
poder
optar
a
la
acreditación
que
se
solicita
será
necesario,
como
mínimo
y
sin
perjuicio
de
lo
dispuesto
en
el
apartado
3,
cumplir
los
siguientes
requisitos:
Una
experiencia
no
inferior
a
tres
años
a
partir
de
1985
en
la
realización
de
las
funciones
de
nivel
intermedio
o
del
nivel
superior
descritas
en
los
artículos
36
y
37,
respectivamente,
del
Real
Decreto
39/1997,
de
17
de
enero,
para
la
acreditación
del
correspondiente
nivel.
Acreditar una formación específica en materia preventiva no inferior a cien horas, computándose tanto la formación recibida como la impartida, cursada en algún organismo público o privado de reconocido prestigio, y
Contar
con
una
titulación
universitaria
de
primer
o
segundo
ciclo
para
el
caso
de
que
se
solicite
la
acreditación
para
el
nivel
superior.
3.
Para
expedir
la
certificación
señalada
en
el
apartado
anterior,
la
autoridad
laboral
competente
comprobará
si
se
reúnen
los
requisitos
exigidos
para
la
acreditación
que
se
solicita:
Por
medio
de
la
valoración
de
la
documentación
acreditativa
de
la
titulación,
que
en
su
caso
se
posea,
y
de
la
correspondiente
a
los
programas
formativos
de
aquellos
Cursos
recibidos
que,
dentro
de
los
límites
señalados
en
el
apartado
anterior,
deberán
incluir
los
contenidos
sustanciales
de
los
anexos
V
o
VI
de
este
Real
Decreto,
según
el
caso.
Esta
documentación
será
presentada
por
el
solicitante,
haciendo
constar
que
éste
los
ha
superado
con
suficiencia
en
entidades
formativas
con
una
solvencia
y
prestigio
reconocidos
en
su
ámbito.
Mediante
la
valoración
y
verificación
de
la
experiencia,
que
deberá
ser
acorde
con
las
funciones
propias
de
cada
nivel
y,
además,
con
la
especialidad
a
acreditar
en
el
caso
del
nivel
superior,
con
inclusión
de
los
cursos
impartidos
en
su
caso,
acreditada
por
entidades
o
empresas
donde
haya
prestado
sus
servicios;
y
A
través
de
la
verificación
de
que
se
poseen
los
conocimientos
necesarios
en
los
aspectos
no
suficientemente
demostrados
en
aplicación
de
lo
dispuesto
en
los
párrafos
a)
y
b)
anteriores,
que
completan
lo
exigido
en
los
anexos
V
o
VI
de
este
Real
Decreto,
mediante
la
superación
de
las
pruebas
teórico-prácticas
necesarias
para
determinar
las
capacidades
y
aptitudes
exigidas
para
el
desarrollo
de
las
funciones
recogidas
en
los
artículos
36
ó
37.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
SEXTA.
Reconocimientos
médicos
previos
al
embarque
de
los
trabajadores
del
mar.
En
el
sector
marítimo-pesquero
seguirá
en
vigor
lo
establecido,
en
materia
de
formación,
información,
educación
y
práctica
de
los
reconocimientos
médicos
previos
al
embarque,
en
el
Real
Decreto
1414/1981,
de
3
de
julio,
por
el
que
se
reestructura
el
Instituto
Social
de
la
Marina.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
SÉPTIMA.
Negociación
colectiva.
En
la
negociación
colectiva
o
mediante
los
acuerdos
a
que
se
refiere
el
artículo
83,
apartado
3,
del
Estatuto
de
los
Trabajadores,
podrán
establecerse
criterios
para
la
determinación
de
los
medios
personales
y
materiales
de
los
servicios
de
prevención
propios,
del
número
de
trabajadores
designados,
en
su
caso,
por
el
empresario
para
llevar
a
cabo
actividades
de
prevención
y
del
tiempo
y
los
medios
de
que
dispongan
para
el
desempeño
de
su
actividad,
en
función
del
tamaño
de
la
empresa,
de
los
riesgos
a
que
estén
expuestos
los
trabajadores
y
de
su
distribución
en
la
misma,
así
como
en
materia
de
planificación
de
la
actividad
preventiva
y
para
la
formación
en
materia
preventiva
de
los
trabajadores
y
de
los
delegados
de
prevención.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
OCTAVA.
Criterios
de
acreditación
y
autorización.
La
Comisión
Nacional
de
Seguridad
y
Salud
en
el
Trabajo
conocerá
los
criterios
adoptados
por
las
Administraciones
laboral
y
sanitaria
en
relación
con
la
acreditación
de
las
entidades
especializadas
para
poder
actuar
como
servicios
de
prevención
y
con
la
autorización
de
las
personas
físicas
o
jurídicas
que
quieran
desarrollar
la
actividad
de
auditoría,
con
el
fin
de
poder
informar
y
formular
propuestas
dirigidas
a
una
adecuada
coordinación
entre
las
Administraciones.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
NOVENA.
Disposiciones
supletorias
en
materia
de
procedimientos
administrativos.
En
materia
de
procedimientos
administrativos,
en
todo
lo
no
previsto
expresamente
en
la
presente
disposición,
se
estará
a
lo
establecido
en
la
Ley
30/1992,
de
26
de
noviembre,
de
Régimen
Jurídico
de
las
Administraciones
Públicas
y
del
Procedimiento
Administrativo
Común,
y
en
el
Real
Decreto
1778/1994,
de
5
de
agosto,
por
el
que
se
adecuan
a
dicha
Ley
las
normas
reguladoras
de
los
procedimientos
de
otorgamiento,
modificación
y
extinción
de
autorizaciones.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
PRIMERA.
Constitución
de
servicio
de
prevención
propio.
Sin
perjuicio
del
mantenimiento
de
aquellas
actividades
preventivas
que
se
estuvieran
realizando
en
la
empresa
en
la
fecha
de
entrada
en
vigor
de
esta
disposición,
los
servicios
de
prevención
propios
que
deban
constituir
las
empresas
de
más
de
250
trabajadores
y
hasta
1.000
trabajadores,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
los
párrafos
a)
y
b)
del
artículo
14,
deberán
estar
en
funcionamiento
a
más
tardar
el
1
de
enero
de
1999,
con
excepción
de
las
empresas
que
realizan
alguna
de
las
actividades
incluidas
en
el
anexo
I
que
lo
harán
el
1
de
enero
de
1998.
Hasta
la
fecha
señalada
en
el
párrafo
anterior,
las
actividades
preventivas
en
las
empresas
citadas
deberán
ser
concertadas
con
una
entidad
especializada
ajena
a
la
empresa,
salvo
aquellas
que
vayan
siendo
asumidas
progresivamente
por
la
empresa
mediante
la
designación
de
trabajadores,
hasta
su
plena
integración
en
el
servicio
de
prevención
que
se
constituya.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
SEGUNDA.
Acreditación
de
Mutuas
de
Accidentes
de
Trabajo
y
Enfermedades
Profesionales
de
la
Seguridad
Social.
A
las
Mutuas
de
Accidentes
de
Trabajo
y
Enfermedades
Profesionales
que
al
amparo
de
la
autorización
contenida
en
la
disposición
transitoria
segunda
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales
desarrollen
las
funciones
correspondientes
a
los
servicios
de
prevención
en
relación
con
sus
empresas
asociadas,
les
será
de
aplicación
lo
establecido
en
los
artículos
23
a
27
de
esta
norma
en
materia
de
acreditación
y
requisitos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
TERCERA.
Acreditación
de
la
formación.
En
tanto
no
se
determinen
por
las
autoridades
competentes
en
materia
educativa
las
titulaciones
académicas
y
profesionales
correspondientes
a
la
formación
mínima
señalada
en
los
artículos
36
y
37
de
esta
norma,
esta
formación
podrá
ser
acreditada
sin
efectos
académicos
a
través
de
la
correspondiente
certificación
expedida
por
una
entidad
pública
o
privada
que
tenga
capacidad
para
desarrollar
actividades
formativas
en
esta
materia
y
cuente
con
autorización
de
la
autoridad
laboral
competente.
La
certificación
acreditativa
de
la
formación
se
expedirá
previa
comprobación
de
que
se
ha
cursado
un
programa
con
el
contenido
establecido
en
los
anexos
V
o
VI
de
la
presente
disposición
y
se
ha
superado
una
prueba
de
evaluación
sobre
dicho
programa,
o
de
que
se
cuenta
con
una
formación
equivalente
que
haya
sido
legalmente
exigida
para
el
ejercicio
de
una
actividad
profesional.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
CUARTA.
Aplicación
transitoria
de
los
criterios
de
gestión
de
la
prevención
de
riesgos
laborales
en
hospitales
y
centros
sanitarios
públicos.
En
tanto
se
desarrolla
lo
previsto
en
la
disposición
adicional
cuarta,
Aplicación
a
las
Administraciones
públicas,
la
prevención
de
riesgos
laborales
en
los
hospitales
y
centros
sanitarios
públicos
seguirá
gestionándose
con
arreglo
a
los
criterios
y
procedimientos
hasta
ahora
vigentes,
de
modo
que
queden
garantizadas
las
funciones
de
vigilancia
y
control
de
la
salud
de
los
trabajadores
y
las
demás
actividades
de
prevención
a
que
se
refiere
el
presente
Reglamento.
A
estos
efectos,
se
coordinarán
las
actividades
de
medicina
preventiva
con
las
demás
funciones
relacionadas
con
la
prevención
en
orden
a
conseguir
una
actuación
integrada
e
interdisciplinaria.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
ÚNICA.
Alcance
de
la
derogación
normativa.
Quedan
derogadas
cuantas
disposiciones
de
igual
o
inferior
rango
se
opongan
a
lo
dispuesto
en
el
presente
Real
Decreto
y
específicamente
el
Decreto
1036/1959,
de
10
de
junio,
sobre
Servicios
Médicos
de
Empresa,
y
la
Orden
de
21
de
noviembre
de
1959
por
la
que
se
aprueba
el
Reglamento
de
los
Servicios
Médicos
de
Empresa.
El
presente
Real
Decreto
no
afecta
a
la
vigencia
de
las
disposiciones
especiales
sobre
prevención
de
riesgos
profesionales
en
las
explotaciones
mineras,
contenidas
en
el
capítulo
IV
del
Real
Decreto
3255/1983,
de
21
de
diciembre,
por
el
que
se
aprueba
el
Estatuto
Minero,
y
en
sus
normas
de
desarrollo,
así
como
las
del
Real
Decreto
2857/1978,
de
25
de
agosto,
por
el
que
se
aprueba
el
Reglamento
General
para
el
Régimen
de
la
Minería,
y
el
Real
Decreto
863/1985,
de
2
de
abril,
por
el
que
se
aprueba
el
Reglamento
General
de
Normas
Básicas
de
Seguridad
Minera,
y
sus
disposiciones
complementarias.
DISPOSICIÓN
FINAL
PRIMERA.
Habilitación
reglamentaria.
Se
autoriza
al
Ministro
de
Trabajo
y
Asuntos
Sociales,
previo
informe
de
la
Comisión
Nacional
de
Seguridad
y
Salud
en
el
Trabajo,
para
dictar
cuantas
disposiciones
sean
necesarias
para
la
aplicación
de
lo
establecido
en
el
presente
Real
Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL
SEGUNDA.
Entrada
en
vigor.
El
presente
Real
Decreto
entrará
en
vigor
a
los
dos
meses
de
su
publicación
en
el
Boletín
Oficial
del
Estado,
a
excepción
del
apartado
2
del
artículo
35,
que
lo
hará
a
los
doce
meses,
y
de
los
apartados
2
de
los
artículos
36
y
37,
que
lo
harán
el
31
de
diciembre
de
1998.
Dado
en
Madrid
a
17
de
enero
de
1997.
-
Juan
Carlos
R.
-
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JAVIER
ARENAS
BOCANEGRA
ANEXO I
Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según Real Decreto 363/1995, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, así como Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y las normas de desarrollo y adaptación al progreso de ambos.
Actividades
en
que
intervienen
productos
químicos
de
alto
riesgo
y
son
objeto
de
la
aplicación
del
Real
Decreto
886/1988,
de
15
de
julio,
y
sus
modificaciones,
sobre
prevención
de
accidentes
mayores
en
determinadas
actividades
industriales.
Trabajos
con
exposición
a
agentes
biológicos
de
los
grupos
3
y
4,
según
la
Directiva
90/679/CEE
y
sus
modificaciones,
sobre
protección
de
los
trabajadores
contra
los
riesgos
relacionados
a
agentes
biológicos
durante
el
trabajo.
Actividades
de
fabricación,
manipulación
y
utilización
de
explosivos,
incluidos
los
artículos
pirotécnicos
y
otros
objetos
o
instrumentos
que
contengan
explosivos.
Trabajos
propios
de
minería
a
cielo
abierto
y
de
interior,
y
sondeos
en
superficie
terrestre
o
en
plataformas
marinas.
Actividades
en
inmersión
bajo
el
agua.
Actividades
en
obras
de
construcción,
excavación,
movimientos
de
tierras
y
túneles,
con
riesgo
de
caída
de
altura
o
sepultamiento.
Actividades
en
la
industria
siderúrgica
y
en
la
construcción
naval.
Producción
de
gases
comprimidos,
licuados
o
disueltos
o
utilización
significativa
de
los
mismos.
Trabajos
que
produzcan
concentraciones
elevadas
de
polvo
silíceo.
Trabajos
con
riesgos
eléctricos
en
alta
tensión.
ANEXO
II.
Notificación sobre concurrencia de condiciones que no hacen necesario recurrir a la auditoría del Sistema de Prevención de la Empresa.
D.:.................................
en calidad de:..............................
de la Empresa:..............................
declara
que
cumple
las
condiciones
establecidas
en
el
artículo
29
del
Reglamento
de
Servicios
de
Prevención
y
en
consecuencia
aporta
junto
a
la
presente
declaración
los
datos
que
se
especifican
a
continuación,
para
su
registro
y
consideración
por
la
Autoridad
laboral
competente.
Datos
de
la
Empresa
Datos
relativos
a
la
prevención
de
riesgos
(Lugar,
fecha,
firma
y
sello
de
la
empresa)
ANEXO
III.
Criterios generales para el establecimiento de proyectos y programas formativos, para el desempeño de las funciones del nivel básico, medio y superior
Las
disciplinas
preventivas
que
servirán
de
soporte
técnico
serán
al
menos
las
relacionadas
con
la
Medicina
del
Trabajo,
la
Seguridad
en
el
Trabajo,
la
Higiene
Industrial
y
la
Ergonomía
y
Psicosociología
aplicada.
El
marco
normativo
en
materia
de
prevención
de
riesgos
laborales
abarcará
toda
la
legislación
general;
internacional,
comunitaria
y
española,
así
como
la
normativa
derivada
específica
para
la
aplicación
de
las
técnicas
preventivas,
y
su
concreción
y
desarrollo
en
los
convenios
colectivos.
Los
objetivos
formativos
consistirán
en
adquirir
los
conocimientos
técnicos
necesarios
para
el
desarrollo
de
las
funciones
de
cada
nivel.
La
formación
ha
de
ser
integradora
de
las
distintas
disciplinas
preventivas
que
doten
a
los
programas
de
las
características
multidisciplinar
e
interdisciplinar.
Los
proyectos
formativos
se
diseñarán
con
los
criterios
y
la
singularidad
de
cada
promotor,
y
deberán
establecer
los
objetivos
generales
y
específicos,
los
contenidos,
la
articulación
de
las
materias,
la
metodología
concreta,
las
modalidades
de
evaluación,
las
recomendaciones
temporales
y
los
soportes
y
recursos
técnicos.
Los
programas
formativos,
a
propuesta
de
cada
promotor,
y
de
acuerdo
con
los
proyectos
y
diseño
curriculares,
establecerán
una
concreción
temporalizada
de
objetivos
y
contenidos,
su
desarrollo
metodológico,
las
actividades
didácticas
y
los
criterios
y
parámetros
de
evaluación
de
los
objetivos
formulados
en
cada
programa.
ANEXO IV
Contenido mínimo del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel básico
Conceptos
básicos
sobre
seguridad
y
salud
en
el
trabajo.
El
trabajo
y
la
salud:
los
riesgos
profesionales.
Factores
de
riesgo.
Daños
derivados
del
trabajo.
Los
accidentes
de
trabajo
y
las
enfermedades
profesionales.
Otras
patologías
derivadas
del
trabajo.
Marco
normativo
básico
en
materia
de
prevención
de
riesgos
laborales.
Derechos
y
deberes
básicos
en
esta
materia.
Total
horas:
10.
Riesgos
generales
y
su
prevención.
Riesgos
ligados
a
las
condiciones
de
seguridad.
Riesgos
ligados
al
medio-ambiente
de
trabajo.
La
carga
de
trabajo,
la
fatiga
y
la
insatisfacción
laboral.
Sistemas
elementales
de
control
de
riesgos.
Protección
colectiva
e
individual.
Planes
de
emergencia
y
evacuación.
El
control
de
la
salud
de
los
trabajadores.
Total
horas:
25.
Riesgos
específicos
y
su
prevención
en
el
sector
correspondiente
a
la
actividad
de
la
empresa.
Total
horas:
5.
Elementos
básicos
de
gestión
de
la
prevención
de
riesgos.
Organismos
públicos
relacionados
con
la
seguridad
y
salud
en
el
trabajo.
Organización
del
trabajo
preventivo:
rutinas
básicas.
Documentación:
recogida,
elaboración
y
archivo.
Total
horas:
5.
Primeros
auxilios.
Total
horas:
5.
Contenido
mínimo
del
programa
de
formación,
para
el
desempeño
de
las
funciones
de
nivel
básico
Conceptos
básicos
sobre
seguridad
y
salud
en
el
trabajo.
El
trabajo
y
la
salud:
los
riesgos
profesionales.
Factores
de
riesgo.
Daños
derivados
del
trabajo.
Los
accidentes
de
trabajo
y
las
enfermedades
profesionales.
Otras
patologías
derivadas
del
trabajo.
Marco
normativo
básico
en
materia
de
prevención
de
riesgos
laborales.
Derechos
y
deberes
básicos
en
esta
materia.
Total
horas:
7.
Riesgos
generales
y
su
prevención.
Riesgos
ligados
a
las
condiciones
de
seguridad.
Riesgos
ligados
al
medio-ambiente
de
trabajo.
La
carga
de
trabajo,
la
fatiga
y
la
insatisfacción
laboral.
Sistemas
elementales
de
control
de
riesgos.
Protección
colectiva
e
individual.
Planes
de
emergencia
y
evacuación.
El
control
de
la
salud
de
los
trabajadores.
Total
horas:
12.
Riesgos
específicos
y
su
prevención
en
el
sector
correspondiente
a
la
actividad
de
la
empresa.
Total
horas:
5.
Elementos
básicos
de
gestión
de
la
prevención
de
riesgos.
Organismos
públicos
relacionados
con
la
seguridad
y
salud
en
el
trabajo.
Organización
del
trabajo
preventivo:
rutinas
básicas.
Documentación:
recogida,
elaboración
y
archivo.
Total
horas:
4.
Primeros
auxilios.
Total
horas:
2.
ANEXO
V.
Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las funciones de nivel intermedio.
Conceptos
básicos
sobre
seguridad
y
salud
en
el
trabajo.
El
trabajo
y
la
salud:
los
riesgos
profesionales.
Daños
derivados
del
trabajo.
Accidentes
y
enfermedades
debidos
al
trabajo:
conceptos,
dimensión
del
problema.
Otras
patologías
derivadas
del
trabajo.
Condiciones
de
trabajo,
factores
de
riesgo
y
técnicas
preventivas.
Marco
normativo
en
materia
de
prevención
de
riesgos
laborales.
Derechos
y
deberes
en
esta
materia.
Total
horas:
20.
Metodología
de
la
prevención
I:
Técnicas
generales
de
análisis,
evaluación
y
control
de
los
riesgos.
Riesgos
relacionados
con
las
condiciones
de
seguridad:
Técnicas
de
identificación,
análisis
y
evaluación
de
los
riesgos
ligados
a:
Máquinas.
Equipos,
instalaciones
y
herramientas.
Lugares
y
espacios
de
trabajo.
Manipulación,
almacenamiento
y
transporte.
Electricidad.
Incendios.
Productos
químicos.
Residuos
tóxicos
y
peligrosos.
Inspecciones
de
seguridad
y
la
investigación
de
accidentes.
Medidas
preventivas
de
eliminación
y
reducción
de
riesgos.
Riesgos
relacionados
con
el
medio
ambiente
de
trabajo:
Agentes
físicos.
Ruido.
Vibraciones.
Ambiente
térmico.
Radiaciones
ionizantes
y
no
ionizantes.
Otros
agentes
físicos.
Agentes
químicos.
Agentes
biológicos.
Identificación,
análisis
y
evaluación
general:
metodología
de
actuación.
La
encuesta
higiénica.
Medidas
preventivas
de
eliminación
y
reducción
de
riesgos.
Otros
riesgos:
Carga
de
trabajo
y
fatiga:
ergonomía.
Factores
psico
sociales
y
organizativos:
análisis
y
evaluación
general.
Condiciones
ambientales:
iluminación.
Calidad
de
aire
interior.
Concepción
y
diseño
de
los
puestos
de
trabajo.
Total
horas:
170.
Metodología
de
la
prevención
II:
Técnicas
específicas
de
seguimiento
y
control
de
los
riesgos.
Protección
colectiva.
Señalización
e
información.
Envasado
y
etiquetado
de
productos
químicos.
Normas
y
procedimientos
de
trabajo.
Mantenimiento
preventivo.
Protección
individual.
Evaluación
y
controles
de
salud
de
los
trabajadores.
Nociones
básicas
de
estadística:
índices
de
siniestralidad.
Total
horas:
40.
Metodología
de
la
prevención
III:
Promoción
de
la
prevención.
Formación:
análisis
de
necesidades
formativas.
Técnicas
de
formación
de
adultos.
Técnicas
de
comunicación,
motivación
y
negociación.
Campañas
preventivas.
Total
horas:
20.
Organización
y
gestión
de
la
prevención.
Recursos
externos
en
materia
de
prevención
de
riesgos
laborales.
Organización
de
la
prevención
dentro
de
la
empresa:
Prevención
integrada.
Modelos
organizativos.
Principios
básicos
de
gestión
de
la
prevención:
Objetivos
y
prioridades.
Asignación
de
responsabilidades.
Plan
de
prevención.
Documentación.
Actuación
en
caso
de
emergencia:
Planes
de
emergencia
y
evacuación.
Primeros
auxilios.
Total
horas:
50.
ANEXO
VI.
Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las funciones de nivel superior.
El
programa
formativo
de
nivel
superior
constará
de
tres
partes:
Obligatoria
y
común,
con
un
mínimo
de
350
horas
lectivas.
Especialización
optativa,
a
elegir
entre
las
siguientes
opciones:
Seguridad
en
el
trabajo.
Higiene
industrial.
Ergonomía
y
psicosociología
aplicada.
Cada
una
de
ellas
tendrá
una
duración
mínima
de
100
horas.
Realización
de
un
trabajo
final
o
de
actividades
preventivas
en
un
centro
de
trabajo
acorde
con
la
especialización
por
la
que
se
haya
optado,
con
una
duración
mínima
equivalente
a
150
horas.
Parte
común.
Fundamentos
de
las
técnicas
de
mejora
de
las
condiciones
de
trabajo.
Condiciones
de
trabajo
y
salud.
Riesgos.
Daños
derivados
del
trabajo.
Prevención
y
protección.
Bases
estadísticas
aplicadas
a
la
prevención.
Total
horas:
20.
Técnicas
de
prevención
de
riesgos
laborales.
Seguridad
en
el
trabajo:
Concepto
y
definición
de
seguridad:
técnicas
de
seguridad.
Accidentes
de
trabajo.
Investigación
de
accidentes
como
técnica
preventiva.
Análisis
y
evaluación
general
del
riesgo
de
accidente.
Norma
y
señalización
en
seguridad.
Protección
colectiva
e
individual.
Análisis
estadístico
de
accidentes.
Planes
de
emergencia
y
autoprotección.
Análisis,
evaluación
y
control
de
riesgos
específicos:
máquinas;
equipos,
instalaciones
y
herramientas;
lugares
y
espacios
de
trabajo;
manipulación,
almacenamiento
y
transporte;
electricidad;
incendios;
productos
químicos.
Residuos
tóxicos
y
peligrosos.
Inspecciones
de
seguridad
e
investigación
de
accidentes.
Medidas
preventivas
de
eliminación
y
reducción
de
riesgos.
Total
horas:
70.
Higiene
industrial:
Higiene
industrial.
Conceptos
y
objetivos.
Agentes
químicos.
Toxicología
laboral.
Agentes
químicos.
Evaluación
de
la
exposición.
Agentes
químicos.
Control
de
la
exposición:
principios
generales;
acciones
sobre
el
foco
contaminante;
acciones
sobre
el
medio
de
propagación.
Ventilación;
acciones
sobre
el
individuo:
equipos
de
protección
individual:
clasificación.
Normativa
legal
específica.
Agentes
físicos:
características,
efectos,
evaluación
y
control:
ruido,
vibraciones,
ambiente
térmico,
radiaciones
no
ionizantes,
radiaciones
ionizantes.
Agentes
biológicos.
Efectos,
evaluación
y
control.
Total
horas:
70.
Medicina
del
trabajo:
Conceptos
básicos,
objetivos
y
funciones.
Patologías
de
origen
laboral.
Vigilancia
de
la
salud.
Promoción
de
la
salud
en
la
empresa.
Epidemiología
laboral
e
investigación
epidemiológica.
Planificación
e
información
sanitaria.
Socorrismo
y
primeros
auxilios.
Total
horas:
20.
Ergonomía
y
psicosociología
aplicada:
Ergonomía:
conceptos
y
objetivos.
Condiciones
ambientales
en
ergonomía.
Concepción
y
diseño
del
puesto
de
trabajo.
Carga
física
de
trabajo.
Carga
mental
de
trabajo.
Factores
de
naturaleza
psicosocial.
Estructura
de
la
organización.
Características
de
la
empresa,
del
puesto
e
individuales.
Estrés
y
otros
problemas
psico
sociales.
Consecuencias
de
los
factores
psico
sociales
nocivos
y
su
evaluación.
Intervención
psicosocial.
Total
horas:
40.
Otras
actuaciones
en
materia
de
prevención
de
riesgos
laborales.
Formación:
Análisis
de
necesidades
formativas.
Planes
y
programas.
Técnicas
educativas.
Seguimiento
y
evaluación.
Técnicas
de
comunicación,
información
y
negociación:
La
comunicación
en
prevención,
canales
y
tipos.
Información.
Condiciones
de
eficacia.
Técnicas
de
negociación.
Total
horas:
30.
Gestión
de
la
prevención
de
riesgos
laborales.
Aspectos
generales
sobre
administración
y
gestión
empresarial.
Planificación
de
la
prevención.
Organización
de
la
prevención.
Economía
de
la
prevención.
Aplicación
a
sectores
especiales:
construcción,
industrias
extractivas,
transporte,
pesca
y
agricultura.
Total
horas:
40.
Técnicas
afines.
Seguridad
del
producto
y
sistemas
de
gestión
de
la
calidad.
Gestión
medioambiental.
Seguridad
industrial
y
prevención
de
riesgos
patrimoniales.
Seguridad
vial.
Total
horas:
20.
Ámbito
jurídico
de
la
prevención.
Nociones
de
derecho
del
trabajo.
Sistema
español
de
la
seguridad
social.
Legislación
básica
de
relaciones
laborales.
Normativa
sobre
prevención
de
riesgos
laborales.
Responsabilidades
en
materia
preventiva.
Organización
de
la
prevención
en
España.
Total
horas:
40.
Especialización
optativa.
Área
de
Seguridad
en
el
Trabajo:
Deberá
acreditarse
una
formación
mínima
de
100
horas
prioritariamente
como
profundización
en
los
temas
contenidos
en
el
apartado
2.1
de
la
parte
común.
Área
de
Higiene
Industrial:
Deberá
acreditarse
una
formación
mínima
de
100
horas,
prioritariamente
como
profundización
en
los
temas
contenidos
en
el
apartado
2.2
de
la
parte
común.
Área
de
Ergonomía
y
Psicosociología
aplicada:
Deberá
acreditarse
una
formación
mínima
de
100
horas,
prioritariamente
como
profundización
en
los
temas
contenidos
en
el
apartado
2.4
de
la
parte
común.