Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado.
Sumario:
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Participación y representación.
Artículo 4. Delegados de prevención.
Artículo 5. Comité de Seguridad y Salud.
Artículo 6. Servicios de prevención.
Artículo 7. Funciones y niveles de cualificación.
Artículo 8. Instrumentos de control.
Artículo
9.
Funciones
de
la
Dirección
General
de
la
Función
Pública
en
materia
de
prevención
de
riesgos
laborales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Servicios médicos de Departamentos y Organismos públicos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Representaciones de España en el exterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Adaptaciones presupuestadas y de relaciones de puestos de trabajo y catálogos de personal laboral.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Servicios de prevención de los hospitales y centros sanitarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Servicios de prevención de determinados Departamentos y Organismos públicos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
La
Ley
31/1995,
de
8
de
noviembre,
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
y
sus
disposiciones
de
desarrollo
tienen
una
vocación
de
universalidad
e
integración,
lo
que
en
el
ámbito
de
las
Administraciones
públicas
supone
considerar
la
prevención
frente
a
los
riesgos
laborales
como
una
actuación
única,
indiferenciada
y
coordinada
que
debe
llegar
a
todos
los
empleados
públicos
sin
distinción
del
régimen
jurídico
que
rija
su
relación
de
servicio,
y
se
traduce
en
una
planificación
de
la
actividad
preventiva
integral
e
integrada
en
el
conjunto
de
actividades
y
decisiones
de
la
Administración
General
del
Estado
que
se
realizará
con
la
participación
de
los
representantes
legales
de
los
empleados
públicos,
entendiéndose,
por
otra
parte,
que
las
medidas
que
de
esta
norma
se
derivan
recaen
en
beneficio
de
los
ciudadanos
usuarios
de
las
dependencias
públicas
en
sus
relaciones
con
la
Administración
General
del
Estado.
No
obstante,
existen
diversas
peculiaridades
en
las
Administraciones
públicas
por
lo
que
la
Ley
31/1995,
fundamentalmente
sus
artículos
31.1,
34.3
y
35.4,
y
la
disposición
adicional
cuarta
del
Real
Decreto
39/1997,
de
17
de
enero,
por
el
que
se
aprueba
el
Reglamento
de
los
Servicios
de
Prevención,
prevén
la
regulación
en
una
normativa
específica
para
las
Administraciones
públicas
de
los
derechos
de
participación
y
representación,
la
organización
de
los
recursos
necesarios
para
el
desarrollo
de
las
actividades
preventivas,
la
definición
de
las
funciones
y
niveles
de
cualificación
del
personal
que
las
lleve
a
cabo
y
el
establecimiento
de
adecuados
instrumentos
de
control
que
sustituyan
a
las
obligaciones
en
materia
de
auditorías
contenidas
en
el
Capítulo
V
del
Reglamento
de
los
Servicios
de
Prevención
que
no
son
de
aplicación
a
las
Administraciones
públicas.
Al
cumplimiento
de
este
mandato
en
la
Administración
General
del
Estado,
partiendo
de
la
potenciación
de
sus
recursos
propios
y
salvaguardando
el
derecho
de
los
empleados
públicos
a
la
participación
en
la
determinación
de
sus
condiciones
de
trabajo,
responde
el
presente
Real
Decreto.
En
su
virtud,
consultadas
las
organizaciones
sindicales
más
representativas,
a
propuesta
de
los
Ministros
de
Administraciones
Públicas
y
de
Trabajo
y
Asuntos
Sociales,
consultada
la
Comisión
Nacional
de
Seguridad
y
Salud
en
el
Trabajo,
de
acuerdo
con
el
Consejo
de
Estado
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
10
de
julio
de
1998,
dispongo:
Artículo
1.
Objeto.
El
objeto
del
presente
Real
Decreto
es
la
adaptación
a
la
Administración
General
del
Estado
de
la
Ley
31/1995,
de
8
de
noviembre,
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
y
del
Real
Decreto
39/1997,
de
17
de
enero,
por
el
que
se
aprueba
el
Reglamento
de
los
Servicios
de
Prevención,
partiendo
de
la
integración
de
la
prevención
en
el
conjunto
de
sus
actividades
y
decisiones
y
la
potenciación
de
sus
recursos
propios,
y
adecuando
su
contenido
a
sus
peculiaridades
organizativas
y
de
participación
del
personal
a
su
servicio.
Artículo
2.
Ámbito
de
aplicación.
1.
La
presente
disposición
será
de
aplicación
en
la
Administración
General
del
Estado
y
en
los
organismos
públicos
vinculados
o
dependientes
de
ella
que
tengan
personal
funcionario
o
estatutario
a
su
servicio.
2.
En
los
establecimientos
penitenciarios,
las
actividades
cuyas
características
justifiquen
una
regulación
especial
serán
objeto
de
adaptación
de
conformidad
con
el
artículo
3.3
de
la
Ley
31/1995.
3.
En
los
centros
y
establecimientos
militares
será
de
aplicación
lo
dispuesto
en
el
artículo
3.3
de
la
Ley
31/1995
y
en
la
normativa
prevista
en
la
disposición
adicional
novena
de
la
citada
Ley.
4.
Será
de
aplicación
lo
dispuesto
en
el
artículo
3.2
de
la
Ley
31/1995
para
aquellas
actividades
cuyas
particularidades
así
lo
determinen
en
el
ámbito
de
las
funciones
públicas
de:
Policía,
seguridad
y
resguardo
aduanero.
Servicios
operativos
de
protección
civil
y
peritaje
forense
en
los
casos
de
grave
riesgo,
catástrofe
y
calamidad
pública.
Artículo
3.
Participación
y
representación.
1.
A
las
Juntas
de
Personal,
Comités
de
Empresa,
delegados
de
personal
y
representantes
sindicales,
les
corresponden
las
funciones
a
las
que
se
refiere
el
artículo
34.2
de
la
Ley
31/1995,
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales.
2.
Corresponden
a
los
delegados
de
prevención
las
competencias
y
facultades
establecidas
en
el
artículo
36
de
la
Ley
31/1995,
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales.
3.
Los
Comités
de
Seguridad
y
Salud
tienen
las
competencias
y
facultades
establecidos
en
el
artículo
39
de
la
Ley
31/1995,
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales.
4.
En
los
términos
previstos
en
la
Ley
9/1987,
de
12
de
junio,
de
Órganos
de
representación,
determinación
de
las
condiciones
de
trabajo
y
participación
del
personal
al
servicio
de
las
Administraciones
públicas,
se
podrá
acordar
la
creación
de
un
órgano
específico
de
participación
de
las
organizaciones
sindicales
representativas
en
el
ámbito
de
aplicación
de
este
Real
Decreto
en
todo
lo
relacionado
con
la
aplicación
de
la
legislación
en
materia
de
prevención
de
riesgos
laborales
en
el
ámbito
citado,
con
las
competencias,
funciones
y
composición
que
en
el
acuerdo
se
determinen.
Artículo
4.
Delegados
de
prevención.
1.
Los
delegados
de
prevención
serán
designados
por
los
representantes
del
personal
con
presencia
en
los
ámbitos
de
los
órganos
de
representación
del
personal
y
entre,
por
una
parte,
aquellos
funcionarios
que
sean
miembros
de
la
Junta
de
Personal
correspondiente
y,
por
otra,
los
representantes
del
personal
laboral
miembros
del
Comité
de
Empresa
o
delegados
de
personal,
pudiendo
acordarse
otro
sistema
de
designación
conforme
a
lo
previsto
en
el
artículo
35.4
de
la
Ley
31/1995,
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales.
2.
El
número
de
los
delegados
de
prevención
que
podrán
ser
designados
para
cada
uno
de
ambos
colectivos
de
personal
se
ajustará
a
la
escala
establecida
en
el
artículo
35.2
de
la
Ley
31/1995,
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales.
3.
Los
delegados
de
prevención
que
sean
representantes
del
personal
contarán
en
el
ejercicio
de
sus
funciones
con
las
garantías
inherentes
a
su
condición
representativa.
El
tiempo
utilizado
por
los
delegados
de
prevención
para
el
desempeño
de
las
funciones
previstas
en
el
artículo
36
de
la
Ley
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales
será
considerado
como
de
ejercicio
de
funciones
de
representación,
a
efectos
de
utilización
del
crédito
de
horas
mensuales
retribuidas
previsto
en
el
párrafo
e)
del
artículo
68
del
Estatuto
de
los
Trabajadores,
y
en
el
párrafo
d)
del
artículo
11
de
la
Ley
9/1987,
de
Organos
de
representación,
determinación
de
las
condiciones
de
trabajo
y
participación
del
personal
al
servicio
de
las
Administraciones
públicas,
y
artículo
10.3
de
la
Ley
Orgánica
de
Libertad
Sindical.
Será
considerado,
en
todo
caso,
como
tiempo
de
trabajo
efectivo,
sin
imputación
al
crédito
horario,
el
correspondiente
a
las
reuniones
del
Comité
de
Seguridad
y
Salud
y
a
cualesquiera
otras
convocadas
por
la
Administración
en
materia
de
prevención
de
riesgos
laborales,
así
como
el
destinado
a
las
visitas
previstas
en
los
párrafos
a)
y
c)
del
artículo
36.2
de
la
Ley
31/1995
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales.
4.
Los
órganos
competentes
proporcionarán
a
los
delegados
de
prevención
los
medios
y
formación
en
materia
preventiva
que
resulten
necesarios
para
el
ejercicio
de
sus
funciones,
una
vez
consultados
los
representantes
del
personal.
5.
La
formación
se
deberá
facilitar
por
la
Administración
por
sus
propios
medios
o
mediante
concierto
con
organismos,
entidades
especializadas
en
la
materia
u
organizaciones
sindicales
acreditadas.
6.
El
tiempo
dedicado
a
la
formación
será
considerado
como
tiempo
de
trabajo
a
todos
los
efectos.
Artículo
5.
Comité
de
Seguridad
y
Salud.
1.
El
Comité
de
Seguridad
y
Salud
es
el
órgano
paritario
y
colegiado
de
participación,
destinado
a
la
consulta
regular
y
periódica
de
las
actuaciones
de
la
Administración
General
del
Estado
y
de
los
Organismos
públicos
vinculados
o
dependientes
de
ella
que
tengan
personal
funcionario
o
estatutario
a
su
servicio
señalados
en
el
artículo
2.1,
en
materia
de
prevención
de
riesgos
laborales.
2.
Con
carácter
general,
en
cada
provincia
se
constituirá
un
Comité
de
Seguridad
y
Salud,
que
dependerá
de
la
Subdelegación
del
Gobierno,
debiendo
los
titulares
de
los
servicios
no
integrados
prestar
toda
la
colaboración
que
precisen
los
Subdelegados
del
Gobierno
para
facilitar
su
constitución.
El
citado
Comité
estará
formado
por
los
delegados
de
prevención
designados
conforme
al
artículo
4
del
presente
Real
Decreto
y
por
representantes
de
la
Administración
en
número
no
superior
al
de
delegados.
Sin
embargo,
en
aquellos
casos
en
que
la
complejidad
y
dispersión
de
la
estructura
organizativa,
y
el
tipo
de
actividad
así
lo
aconsejen,
se
podrá
constituir
un
Comité
de
Seguridad
y
Salud
en
un
Departamento
ministerial
u
Organismo
público,
cuando
cuente
con
50
o
más
empleados
públicos
en
la
provincia,
de
conformidad
con
los
artículos
34.3
y
38.2
de
la
Ley
31/1995,
de
8
de
noviembre,
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales.
3.
En
aquellas
provincias
en
que
existan
edificios
de
servicios
múltiples
podrá
constituirse
un
único
Comité
de
Seguridad
y
Salud
por
edificio.
4.
Los
representantes
de
los
empleados
públicos
en
el
Comité
de
Seguridad
y
Salud
serán
la
totalidad
de
delegados
de
prevención
del
personal
funcionario
y
laboral
existentes
en
el
ámbito
correspondiente.
5.
En
las
reuniones
del
Comité
de
Seguridad
y
Salud
participarán,
con
voz,
pero
sin
voto,
los
delegados
sindicales,
los
asesores
sindicales,
en
su
caso,
y
los
responsables
técnicos
de
prevención
en
el
ámbito
correspondiente.
En
las
mismas
condiciones
podrán
participar
el
personal
que
cuente
con
una
especial
cualificación
o
información
respecto
de
concretas
cuestiones
que
se
debatan
en
este
órgano
y
técnicos
en
prevención
ajeno
a
la
Administración
General
del
Estado,
siempre
que
así
lo
solicite
alguna
de
las
representaciones
del
Comité.
6.
El
Comité
de
Seguridad
y
Salud
se
reunirá
trimestralmente
y
siempre
que
lo
solicite
alguna
de
la
representaciones
en
el
mismo.
El
Comité
de
Seguridad
y
Salud
adoptará
sus
propias
normas
de
funcionamiento.
7.
Los
Departamentos
ministeriales
y
Organismos
públicos
que
cuenten
con
varios
centros
de
trabajo
dotados
de
Comité
de
Seguridad
y
Salud
podrán
acordar
con
su
personal
la
creación
de
un
Comité
Intercentros
con
las
funciones
que
el
acuerdo
le
atribuya.
Artículo
6.
Servicios
de
prevención.
1.
En
cumplimiento
del
deber
de
prevención
de
riesgos
profesionales,
los
órganos
competentes
determinarán,
previa
consulta
con
los
representantes
del
personal
y
en
función
de
la
estructura
organizativa
y
territorio
de
sus
organismos,
así
como
del
tipo
de
riesgos
presentes
en
el
sector
y
la
incidencia
de
los
mismos
en
los
empleados
públicos,
la
modalidad
de
organización
de
los
recursos
necesarios
para
el
desarrollo
de
las
actividades
preventivas
más
ajustado
a
sus
características,
potenciando
la
utilización
de
los
recursos
propios
existentes
en
la
Administración
General
del
Estado
y
en
los
Organismos
públicos
vinculados
o
dependientes
de
ella
que
tengan
personal
funcionario
o
estatutario
a
su
servicio,
señalados
en
el
artículo
2.1
de
la
presente
disposición.
2.
La
organización
de
los
recursos
necesarios
para
el
desarrollo
de
las
actividades
preventivas
se
realizará
por
los
órganos
competentes
con
arreglo
a
alguna
de
las
modalidades
siguientes:
Constituyendo
un
servicio
de
prevención
propio.
Designando
a
uno
o
varios
empleados
públicos
para
llevarla
a
cabo.
Recurriendo
a
un
servicio
de
prevención
ajeno.
3.
Se
deberá
crear
un
servicio
de
prevención
propio
con
posibilidad
de
asunción
parcial
de
la
actividad
preventiva
por
un
servicio
de
prevención
ajeno,
cuando
concurra
alguno
de
los
siguientes
supuestos:
En
los
Departamentos
ministeriales
y
Organismos
públicos
que
cuenten
en
una
provincia
con
centros
de
trabajo
con
más
de
500
empleados
públicos,
y
en
aquellos
que
tengan
entre
250
y
500
empleados
públicos
y
desarrollen
alguna
de
las
actividades
incluidas
en
anexo
I
del
Real
Decreto
39/1997,
de
17
de
enero,
por
el
que
se
aprueba
el
Reglamento
de
los
Servicios
de
Prevención.
No
obstante,
también
se
podrá
constituir
un
servicio
de
prevención
propio
para
más
de
una
provincia
en
los
Departamentos
ministeriales
y
Organismos
públicos,
cuando
cuenten,
en
el
conjunto
de
ellas,
con
más
de
500
empleados
públicos,
o
tengan
entre
250
y
50
empleados
públicos
y
desarrollen
alguna
de
las
actividades
incluidas
en
el
anexo
I
del
Reglamento
de
los
Servicios
de
Prevención,
previo
informe
de
las
organizaciones
sindicales
representativas
en
el
ámbito
de
aplicación
del
presente
Real
Decreto
y
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
artículo
3.4
del
mismo.
Y
cuando
así
se
considere
necesario
en
los
Departamentos
ministeriales,
Organismos
públicos
y
centros
de
trabajo,
en
función
de
la
peligrosidad
de
la
actividad
desarrollada
o
de
la
frecuencia
y
gravedad
de
la
siniestralidad
o
del
volumen
de
efectivos
de
los
centros
de
trabajo.
Dicho
servicio
de
prevención
habrá
de
contar,
como
mínimo,
con
dos
de
las
especialidades
o
disciplinas
preventivas
previstas
en
el
artículo
34
del
Reglamento
de
los
Servicios
de
Prevención,
desarrolladas
por
expertos
con
la
capacitación
requerida
para
las
funciones
a
desempeñar,
según
lo
establecido
en
el
Capítulo
VI
del
citado
Reglamento.
4.
En
los
demás
casos,
se
deberá
designar
a
uno
o
varios
empleados
públicos
para
ocuparse
de
la
actividad
preventiva,
que
podrían
completar
al
Servicio
de
Prevención
en
un
ámbito
determinado.
Cuando
se
opte
por
la
designación
de
empleados
públicos
para
la
realización
de
actividades
de
prevención,
ésta
deberá
ser
consultada
con
los
órganos
de
representación
del
personal.
5.
En
aquellos
casos
en
que
las
peculiaridades
de
la
organización
lo
requieran,
de
acuerdo
con
los
representantes
de
personal,
se
podrá
recurrir
a
uno
o
varios
servicios
de
prevención
ajenos,
que
colaborarán
entre
sí
cuando
sea
necesario,
debiendo
cumplir
con
lo
establecido
en
los
artículos
17
a
19
del
Reglamento
de
los
Servicios
de
Prevención
y
realizarse
el
concierto
según
su
artículo
20,
previo
informe
de
las
organizaciones
sindicales
representativas
en
el
ámbito
de
aplicación
del
presente
Real
Decreto
y
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
artículo
3.4
del
mismo.
6.
Podrá
acordarse
la
constitución
de
servicios
de
prevención
mancomunados
entre
aquellos
Departamentos
ministeriales
y
Organismos
públicos
que
desarrollen
simultáneamente
actividades
en
un
mismo
edificio
o
en
un
área
geográfica
limitada,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
artículo
21
del
Reglamento
de
los
Servicios
de
Prevención.
Asimismo,
cuando
en
un
mismo
edificio
desarrollen
actividades
trabajadores
de
otra
u
otras
Administraciones
públicas
o
de
otra
u
otras
empresas
o
autónomos,
se
deberán
adoptar
los
instrumentos
necesarios
para
que
tales
Administraciones
o
empresarios
reciban
la
información
y
las
instrucciones
adecuadas
en
relación,
con
los
riesgos
existentes
en
ese
centro
de
trabajo,
las
medidas
de
protección
y
prevención
correspondientes,
y
de
emergencia
a
utilizar,
para
su
traslado
a
sus
respectivos
trabajadores,
y
establecer
los
medios
de
coordinación
que
sean
necesarios
en
cuanto
a
todo
ello.
Artículo
7.
Funciones
y
niveles
de
cualificación.
1.
Las
funciones
y
niveles
de
cualificación
del
personal
que
lleve
a
cabo
las
tareas
de
prevención
de
riesgos
laborales
se
ajustarán
a
lo
dispuesto
en
el
Capítulo
VI
del
Reglamento
de
los
Servicios
de
Prevención,
clasificándose
a
estos
efectos
las
funciones
en
los
siguientes
grupos:
Funciones
de
nivel
básico.
Funciones
de
nivel
intermedio.
Funciones
de
nivel
superior,
correspondientes
a
las
especialidades
y
disciplinas
preventivas
de
medicina
del
trabajo,
seguridad
en
el
trabajo,
higiene
industrial
y
ergonomía
y
psicosociología
aplicada.
2.
Los
proyectos
y
programas
formativos
deberán
ajustarse
a
los
criterios
generales
y
contenidos
mínimos
que
se
establecen
para
cada
nivel
en
los
anexos
III
a
VI
del
Reglamento
de
los
Servicios
de
Prevención.
3.
Las
organizaciones
sindicales
participarán
en
la
elaboración
y
ejecución
de
los
proyectos
y
programas
formativos.
4.
En
los
Departamentos
ministeriales
y
Organismos
públicos
se
realizarán
las
actuaciones
que
se
consideren
necesarias
para
adaptar
las
estructuras
y
el
personal
disponible
a
las
funciones
y
niveles
de
cualificación
del
personal
que
lleve
a
cabo
las
tareas
de
prevención
de
riesgos
laborales.
Artículo
8.
Instrumentos
de
control.
1.
En
el
ámbito
de
la
Administración
General
del
Estado
cada
sistema
de
prevención
deberá
someterse
al
control
periódico
mediante
auditorías
o
evaluaciones,
y
en
cualquier
caso,
una
vez
finalizado
el
proceso
de
evaluación
de
riesgos.
Su
realización
corresponderá
al
Instituto
Nacional
de
Seguridad
e
Higiene
en
el
Trabajo,
como
Organismo
científico
técnico
especializado
de
la
Administración
General
del
Estado
que
tiene
como
misión
el
análisis
y
estudio
de
las
condiciones
de
seguridad
y
salud
en
el
trabajo,
así
como
la
promoción
y
apoyo
a
la
mejora
de
las
mismas.
Esta
competencia
se
entenderá
sin
perjuicio
de
las
que
corresponden
al
Consejo
de
Seguridad
Nuclear
de
acuerdo
con
su
legislación
específica.
2.
La
auditoría,
como
instrumento
de
gestión
que
ha
de
incluir
una
evaluación
sistemática,
documentada
y
objetiva
de
la
eficacia
del
sistema
de
prevención,
deberá
ser
realizada
de
acuerdo
con
las
normas
técnicas
establecidas
o
que
puedan
establecerse
y
teniendo
en
cuenta
la
información
recibida
de
los
empleados
públicos,
y
tendrá
como
objetivos:
Comprobar
cómo
se
ha
realizado
la
evaluación
inicial
y
periódica
de
los
riesgos,
analizar
sus
resultados
y
verificarlos,
en
caso
de
duda.
Comprobar
que
el
tipo
y
planificación
de
las
actividades
preventivas
se
ajusta
a
lo
dispuesto
en
la
normativa
general,
así
como
a
la
normativa
sobre
riesgos
específicos
que
sea
de
aplicación,
teniendo
en
cuenta
los
resultados
de
la
evaluación.
Analizar
la
adecuación
entre
los
procedimientos
y
medios
requeridos
para
realizar
las
actividades
preventivas
y
los
recursos
de
que
dispone
el
Organismo
público,
propios
o
concertados,
teniendo
en
cuenta,
además,
el
modo
en
que
están
organizados
o
coordinados,
en
su
caso.
3.
Los
resultados
de
la
auditoría
se
reflejarán
en
un
informe
en
el
que
se
incluirán
propuestas
tendentes
a
la
mejora
de
los
servicios
de
prevención.
Dicho
informe
se
mantendrá
a
disposición
de
la
autoridad
laboral
competente
y
una
copia
del
mismo
se
entregará
a
los
representantes
de
los
trabajadores.
4.
Para
el
desarrollo
de
esta
función
de
control,
el
Instituto
Nacional
de
Seguridad
e
Higiene
en
el
Trabajo
contará
con
la
colaboración
de
la
Inspección
General
de
Servicios
de
la
Administración
Pública
y
de
las
Inspecciones
de
Servicios
de
cada
Departamento
ministerial
u
Organismo
público.
En
las
instituciones
sanitarias
públicas,
dicha
colaboración
podrá
ser
realizada
por
la
Inspección
Sanitaria.
Artículo
9.
Funciones
de
la
Dirección
General
de
la
Función
Pública
en
materia
de
prevención
de
riesgos
laborales.
La
Dirección
General
de
la
Función
Pública
realizará
funciones
de
coordinación
en
materia
de
prevención
de
riesgos
laborales
en
la
Administración
General
del
Estado
y
asumirá
la
interlocución
con
las
organizaciones
sindicales
representativas
en
el
ámbito
de
aplicación
del
presente
Real
Decreto
a
los
efectos
de
lo
previsto
en
el
artículo
3.4
del
mismo.
Para
el
desarrollo
de
esta
función,
los
órganos
competentes
de
la
prevención
de
riesgos
en
cada
Departamento
u
Organismo
público
informarán
periódicamente
a
la
Dirección
General
de
la
Función
Pública
del
Estado
de
situación
en
cuanto
a
la
prevención
de
riesgos
laborales
y,
en
particular,
de
los
planes
y
programas
de
prevención
que
se
elaboren,
el
sistema
de
organización
de
los
recursos
y,
en
su
caso,
de
las
medidas
correctoras
que
se
vayan
introduciendo
tras
la
revisión
de
dichos
planes
y
programas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
PRIMERA.
Servicios
médicos
de
Departamentos
y
Organismos
públicos.
Los
servicios
médicos
de
los
Departamentos
ministeriales
y
Organismos
públicos
colaborarán
en
los
servicios
de
prevención
de
los
correspondientes
Departamentos
ministeriales
y
Organismos
públicos,
cuando
éstos
se
constituyan,
sin
perjuicio
de
que
continúen
efectuando
aquellas
funciones
que
tuvieran
atribuidas,
distintas
de
las
propias
del
servicio
de
prevención.
A
estos
efectos
se
llevarán
a
cabo
las
acciones
de
formación
y
perfeccionamiento
necesarias.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
SEGUNDA.
Representaciones
de
España
en
el
exterior.
A
los
efectos
de
la
aplicación
del
presente
Real
Decreto,
en
las
representaciones
de
España
en
el
exterior
se
tendrán
en
cuenta
las
peculiaridades
derivadas
de
su
organización,
dispersión
geográfica
y
simultaneidad
de
personal
sometido
al
Derecho
español
y
local
extranjero.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
TERCERA.
Adaptaciones
presupuestadas
y
de
relaciones
de
puestos
de
trabajo
y
catálogos
de
personal
laboral.
Los
gastos
que
se
deriven
de
la
ejecución
de
las
medidas
previstas
en
el
presente
Real
Decreto
deberán
ser
realizados
por
cada
Departamento
ministerial
y
Organismo
público
con
cargo
a
su
presupuesto.
En
el
supuesto
en
que
para
la
aplicación
del
presente
Real
Decreto
fuera
necesario
adaptar
las
relaciones
de
puestos
de
trabajo
o,
en
su
caso,
los
catálogos
de
personal
laboral
de
los
Departamentos
ministeriales
y
Organismos
públicos
afectados,
tales
adaptaciones
no
podrán
generar
en
ningún
caso
incremento
de
los
gastos
de
personal
de
dichos
Departamentos
u
Organismos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
PRIMERA.
Servicios
de
prevención
de
los
hospitales
y
centros
sanitarios.
Los
servicios
de
prevención
de
los
hospitales
y
centros
sanitarios
que
se
creen
podrán
incorporar
a
los
profesionales
sanitarios
que
en
la
actualidad
prestan
sus
servicios
en
las
unidades
de
medicina
preventiva,
con
titulación
oficial
de
medicina
preventiva
y
salud
pública
o
de
ATS/DUE,
que
acrediten
en
la
actualidad
o
puedan
acreditar
en
el
plazo
máximo
de
cinco
años
desde
su
incorporación
la
formación
que
habilite
para
el
desempeño
de
las
funciones
de
nivel
superior
a
que
se
refieren
los
artículos
34
y
37
del
Real
Decreto
39/1997,
de
17
de
enero,
por
el
que
se
aprueba
el
Reglamento
de
los
Servicios
de
Prevención.
Las
nuevas
incorporaciones
que
sea
necesario
realizar
en
virtud
de
la
aplicación
de
los
criterios
oficialmente
aprobados
por
la
autoridad
competente
para
determinar
el
número
mínimo
de
profesionales
sanitarios
de
que
debe
constar
cada
uno
de
los
servicios
de
prevención,
se
efectuarán
con
facultativos
especialistas
en
Medicina
del
Trabajo,
diplomados
en
Medicina
de
Empresa
o
ATS
de
empresa.
El
mismo
criterio
se
aplicará
a
las
incorporaciones
que
se
produzcan
en
el
futuro,
con
motivo
de
la
cobertura
de
vacantes
de
personal
sanitario
en
los
servicios
de
prevención.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
SEGUNDA.
Servicios
de
prevención
de
determinados
Departamentos
y
Organismos
públicos.
Sin
perjuicio
de
la
realización
de
las
actividades
preventivas
establecidas
en
la
legislación
vigente,
deberán
estar
constituidos
en
el
plazo
máximo
de
un
año,
a
partir
de
la
entrada
en
vigor
del
presente
Real
Decreto,
los
servicios
de
prevención
propios
de
aquellas
provincias
en
las
que
un
Departamento
ministerial
u
Organismo
público
con
estructura
periférica
cuente
con
más
de
50
centros
de
trabajo.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
ÚNICA.
Alcance
de
la
derogación
normativa.
Quedan
derogadas
cuantas
disposiciones
de
igual
inferior
rango
se
opongan
a
lo
dispuesto
en
el
presente
Real
Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL
ÚNICA.
Entrada
en
vigor.
El
presente
Real
Decreto
entrará
en
vigor
a
los
dos
meses
de
su
publicación
en
el
Boletín
Oficial
del
Estado.
Dado
en
Madrid
a
10
de
julio
de
1998.
-
Juan
Carlos
R.
-
El Vicepresidente Primero del Gobierno y
Ministro de la Presidencia,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández.