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Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de Especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Ingreso y adquisición de Especialidades

La convocatoria podrá ser única para los distintos turnos de ingreso y de movilidad entre cuerpos docentes, correspondientes a cada cuerpo, dentro del ámbito de cada una de las Administraciones educativas.

Las convocatorias podrán establecer que el número de plazas ofrecidas, para todos o para alguno de los cuerpos, se incremente en un número igual o inferior al de las vacantes resultantes del acceso de funcionarios a otros cuerpos docentes a través de los procedimientos de movilidad establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. En todo caso, las convocatorias podrán establecer que las plazas desiertas en los distintos turnos y procedimientos de movilidad, una vez concluidos, se acumulen a las correspondientes al ingreso libre.

Los tribunales serán nombrados en cada Orden de convocatoria o, en su caso, en el plazo y por el procedimiento que en la misma se disponga. En esta Orden podrá determinarse que sean los mismos tribunales los que desarrollen los procesos selectivos correspondientes a los distintos procedimientos de ingreso o bien que cada uno de ellos se encomiende a tribunales distintos, corresponderá a estos tribunales. una vez constituidos, las siguientes funciones:

a) Calificación de las distintas pruebas.

b) Valoración de los méritos de la fase de concurso.

c) Desarrollo de los procedimientos selectivos de acuerdo con lo que disponga la convocatoria.

d) Agregación de las puntuaciones correspondientes a las distintas fases del procedimiento

selectivo, ordenación de los aspirantes y declaración de los aspirantes que hayan superado este procedimiento.

e) Elaboración y publicación de las listas de aspirantes seleccionados, así como elevación de las mismas al órgano convocante.

Los miembros de los tribunales serán funcionarios de carrera en activo de los Cuerpos Docentes o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, y pertenecerán todos a cuerpos de igual o superior grupo de clasificación que el que corresponda al cuerpo al que optan los aspirantes. En su designación se velará por el cumplimiento del principio de especialidad, de acuerdo con el cual, la mayoría de sus miembros deberá ser titular de la especialidad objeto del proceso selectivo. De acuerdo con la excepción prevista en el artículo 19.2 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los tribunales, podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al cuerpo al que corresponda el proceso selectivo.

Los tribunales estarán formados por un número impar de miembros, no inferior a cinco, pudiendo designarse el mismo número de miembros suplentes.

Para la formación de los tribunales correspondientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuela Oficial de Idiomas las convocatorias podrán establecer que un determinado porcentaje de sus miembros ostente la condición de catedrático.

Por causa justificada se podrá solicitar de otras Administraciones educativas que propongan funcionarios de la especialidad correspondiente para formar parte de estos tribunales o se podrán completar éstos con funcionarios de otra especialidad, pudiendo designarse en este caso asesores especialistas.

La designación de los presidentes de los tribunales se realizará libremente por el órgano convocante. Los demás miembros serán designados por sorteo, salvo que, excepcionalmente, las convocatorias dispongan otra cosa.

Cuando se nombra más de un tribunal para alguna o algunas de las especialidades convocadas, las convocatorias podrán determinar la constitución de comisiones de selección, u órganos equivalentes, para cada una de las especialidades afectadas por  esa circunstancia.

Estas comisiones estarán constituidas por al menos cinco miembros, pudiendo formar parte de ellas los presidentes de los tribunales.


ESTATUTO JURÍDICO DE LOS DOCENTES

Miembros de Tribunales

La participación en los órganos de selección tiene carácter obligatorio. Las Administraciones convocantes podrán determinar las circunstancias en que, por su situación administrativa o por causa de fuerza mayor, determinados funcionarios puedan ser dispensados de esta participación.

Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o si hubiesen realizado tarea de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores, los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse de intervenir, notificándolo a la autoridad convocante, quien resolverá lo que proceda.

Podrá promoverse la recusación de los miembros de los órganos de selección en los casos y forma previstos en el artículo 29 de la misma Ley.

Convocatorias

El Ministerio de Educación publicará en el "Boletín Oficial del Estado" las convocatorias que realice, junto con sus bases. Las convocatorias que realicen los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas se publicarán en sus respectivos«Boletines Oficiales» y en el «Boletín Oficial del Estado». En este último caso, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrá sustituirse por la inserción en el mismo de un anuncio en el que se indique la Administración educativa convocante, el cuerpo o cuerpos a que afecta la convocatoria, el número de plazas convocadas, el Diario Oficial y fecha en que se hace pública la convocatoria, la fecha de terminación del plazo de presentación de instancias y el órgano o dependencias al que deben dirigirse las mismas.

Además de los extremos que al respecto establezca la legislación aplicable a cada órgano convocante, las convocatorias deberán incluir los siguientes:

a) Número de plazas convocadas, total y por especialidades, así como, en su caso, características de las mismas.

b) Manifestación expresa de que los órganos de selección no podrán declarar que ha superado el proceso selectivo un número superior de aspirantes al de plazas fijadas.

c) Determinación, en su caso, de las características y duración del período de prácticas.

d) Prescripción estableciendo que los aspirantes que superen el proceso selectivo deberán obtener su primer destino definitivo en el ámbito de la Administración educativa convocante en la forma en que determinen las respectivas convocatorias.

e) Indicación expresa de que no podrán concurrir a las plazas de un cuerpo quienes ya posean la condición de funcionarios del mismo, salvo que se concurra a los procedimientos para la adquisición de nueva especialidad a que se refiere el título III del presente Real Decreto, así como mandato expreso de que quien supere el proceso selectivo para el ingreso en un mismo cuerpo en convocatorias correspondientes a distintas Administraciones educativas deberá

al término de las pruebas, optar por una de aquéllas, renunciando a todos los derechos que pudieran corresponderle por su participación en las restantes. De no realizar esta opción, la aceptación del primer nombramiento se entenderá como renuncia tácita a los restantes.

f ) Determinación de la forma en que, de acuerdo con lo previsto en el artº 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, haya de realizarse la publicación de las restantes actuaciones del procedimiento selectivo.

Las bases de las convocatorias vincularán a la Administración. a los órganos de selección y a quienes participen en las mismas.


De los procedimientos selectivos

De los requisitos que han de reunir los participantes:

1. Quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos regulados en este título deberán cumplir las condiciones generales siguientes:

a) Tener la nacionalidad española o de un país miembro de la Comunidad Europea, de acuerdo con lo que establezca la Ley que regula el acceso a la Función Pública española de los nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

b) Tener cumplidos dieciocho años y no exceder la edad establecida para la jubilación.

c) No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica que sea incompatible con el desempeño de la docencia.

d) No haber sido separado por expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas. ni hallarse inhabilitado para el ejercicio defunciones públicas.

e) No ser funcionario de carrera del mismo cuerpo al que se refiera la convocatoria, salvo que se concurra a los procedimientos para la adquisición de nueva especialidad .

2. Los aspirantes que no posean la nacionalidad española deberán acreditar un conocimiento adecuado del castellano.

Además de las condiciones generales, los candidatos al ingreso en cada uno de los cuerpos docentes deberán reunir los requisitos específicos siguientes:

1. Cuerpo de Maestros: Estar en posesión de alguno de los títulos de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza.

2. Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria:

a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de docencia. De acuerdo con la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, para aquellas especialidades relacionadas con la Formación Profesional de base o específica en que así se haya determinado, podrán participar en los procedimiento selectivos quienes estén en posesión de los títulos de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico que expresamente hayan sido declarados equivalentes a efectos de docencia para estas especialidades.

b) Estar en posesión del título de especialización didáctica a que se refiere el artículo24.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo o del Certificado de Aptitud Pedagógica. Están dispensados de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los licenciados en Pedagogía.

3. Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional:

a) Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente a efectos de docencia. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán participar en los procedimientos selectivos quienes posean alguno de los títulos que expresamente hayan sido declarados equivalentes, a efectos de docencia, para cada especialidad. En este caso podrá exigirse, además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a la que se aspire.

b) Estar en posesión del título de especialización didáctica a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo o del Certificado de Aptitud Pedagógica. Están dispensado de la posesión de este requisito quienes posean el título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, así como los licenciados en Pedagogía.

4. Cuerpo de Profesores de Música y de Artes Escénicas:

a) Estar en posesión del título de Doctor; Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de docencia.

b) Haber cursado las materias pedagógicas a que se refieren, según corresponda, los artículos 39.3 o 43.1 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

5. Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño:

Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de docencia. De acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, para aquellas especialidades de especial relevancia para la formación artístico-plástica y diseño en que así se haya determinado, podrán participar en los procedimientos selectivos quienes estén en posesión de los títulos de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico que expresamente hayan sido declarados equivalentes a efectos de docencia para estas especialidades.

6. Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño:

Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente a efectos de docencia.

Para determinadas áreas o materias, el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá determinar la equivalencia, a efectos de docencia de otras titulaciones adecuadas. En este caso podrá exigirse además, una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a la que se aspire.

7. Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas:

Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de docencia.

Todas las condiciones y requisitos enumerados deberán reunirse en la fecha en que finalicen los plazos de presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera.

Ningún aspirante podrá presentarse, dentro de una misma convocatoria, a plaza de un mismo cuerpo y especialidad correspondientes a distintos turnos de ingreso o procedimientos de movilidad entre cuerpos docentes.

Cooficialidad  lingüística

En las convocatorias que incluyen plazas situadas en Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga carácter oficial, cuando el conocimiento de esta lengua constituya un requisito para el acceso a dichas plazas, podrán establecerse los procedimientos adecuados para acreditar su conocimiento.



Del sistema de selección

1. El sistema de selección debe permitir evaluar la cualificación de los aspirantes para el ejercicio de la docencia. Para ello los procedimientos de selección han de comprobar no sólo los conocimientos, sino las capacidades científicas, profesionales y didácticas que sean necesarias para la práctica docente en el Cuerpo y especialidad a los que optan.

2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional novena. apartado 3.de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, el sistema de ingreso en la Función Pública Docente será el de concurso-oposición. Existirá además una fase de prácticas que formará parte del proceso selectivo.

 

De la fase de oposición

1. La fase de oposición valorará los conocimientos específicos de los candidatos necesarios para impartir la docencia, su aptitud pedagógica y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas de la fase de oposición, guardarán relación con los temarios en los términos establecidos para cada una de ellas.

2. El Ministerio de Educación, previa consulta con las Comunidades Autónomas competentes, establecerá dichos temarios para los diferentes cuerpos y especialidades, salvo los correspondientes a especialidades de lenguas oficiales de Comunidades Autónomas, dentro del ámbito territorial de las mismas.

Los temarios del Cuerpo de Maestros tendrán dos partes claramente diferenciadas: Parte A: Incluirá temas relativos a los conocimientos propios y específicos del ámbito cultural, científico o artístico de la especialidad. De entre ellos se extraerá el primero de los temas que han de desarrollar los aspirantes..

Parte B: Incluirá temas de carácter didáctico y de contenido educativo general, así como contenidos básicos de las diferentes áreas de la Educación Primaria. De entre ellos se extraerá el segundo de los temas .

El temario de cada una de las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Artes Plásticas y Diseño tendrá dos partes claramente diferenciadas.

Parte A: Incluirá temas relativos a los conocimientos propios y específicos del ámbito cultural, científico, técnico o artístico de la especialidad. De entre ellos se extraerá el primero de los temas que han de desarrollar los aspirantes .

Parte B: Incluirá temas de carácter didáctico y de contenido educativo general, de entre los que se extraerá el segundo de los temas de la prueba .

Los temarios para las distintas especialidades del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas tendrán dos partes claramente diferenciadas:

Parte A: Incluirá temas relativos a los conocimientos propios y específicos del ámbito cultural o artístico de la especialidad. Cada uno de estos temas contendrá a su vez dos secciones, de forma que la primera de ellas pueda ser expuesta por escrito mientras que la segunda pueda ser objeto de impartición en una clase. La formulación de la primera deberá permitir su respuesta por escrito. La formulación de la segunda parte será talque permita el desarrollo de una clase práctica. De este conjunto de temas se extraerá el primero de los que han de desarrollar los aspirantes.

Parte B: Incluirá temas de carácter didáctico y de contenido educativo general. De entre ellos se extraerá el segundo de los temas de la prueba.

1. Con carácter previo a la realización de las pruebas de esta fase, los aspirantes que no posean la nacionalidad española deberán acreditar el conocimiento del castellano mediante la realización de una prueba en la que se comprobará que poseen un nivel adecuado de comprensión oral y escrita en esta lengua. La prueba se calificará de "apto" o "no apto", siendo necesario obtener la valoración de "apto" para pasar a realizar las restantes pruebas.

2. Cada una de las pruebas de la fase de oposición tendrá carácter eliminatorio.

3. Las pruebas de las especialidades de idiomas modernos en los Cuerpos de Profesores de Educación Secundaria y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas se desarrollarán en el idioma correspondiente. Asimismo, las pruebas, escrita y oral, de la especialidad de idioma extranjero en el Cuerpo de Maestros deberán realizarse al menos en parte, en el idioma de referencia, en la forma en que determinen las convocatorias.

4. En todas las especialidades que incluyan habilidades instrumentales o técnicas, estas habilidades habrán de poder ser evaluadas en alguna de la pruebas.

Las Pruebas de oposición se desarrollarán en el orden que establezcan las Administraciones educativas  convocantes y serán las siguientes:

1. Prueba consistente en el desarrollo por escrito de dos temas y, en su caso, preguntas. El primero de los temas será elegido por el candidato de entre dos extraídos al azar por el tribunal de los correspondientes a la parte A del temario. El segundo tema será extraído al azar por el tribunal de los correspondientes a la parte B. Cuando así lo determinen las convocatorias, los candidatos deberán, además, contestar a un reducido número de preguntas, de entre las que les sean propuestas, relacionadas con el temario y con el currículo establecido por la Administración educativa convocante, la cual determinará previamente las características concretas de estas cuestiones y la forma en que se elaboren y se propongan.

Estas preguntas podrán determinar hasta un 30 por 100 de la valoración total de la prueba. La duración de esta prueba será determinada por las respectivas convocatorias.

2. Prueba consistente en la exposición oral de un tema elegido por el candidato entre dos extraídos al azar por el mismo, de la parte A del temario de la especialidad. La exposición tendrá dos partes. La primera de ellas versará sobre los aspectos científicos o de contenido del tema. En la segunda el opositor deberá hacer referencia a la relación del tema con el currículo establecido por la Administración educativa convocante, así como sobre los aspectos didácticos del mismo, de acuerdo con los términos que fijen las respectivas convocatorias. Los candidatos podrán elegir el nivel del alumnado en el que se concreten estos aspectos didácticos. Finalizada la exposición, el tribunal podrá debatir con el candidato sobre el contenido de su intervención.

La exposición y el debate citados en el párrafo anterior tendrán una duración máxima respectivamente, de una hora y de treinta minutos. El opositor dispondrá, al menos, de dos horas para su preparación, pudiendo utilizar en ella el material que estime oportuno.

En la calificación de esta prueba se hará constar la valoración diferenciada de cada una de sus partes en el modo en que señale la correspondiente convocatoria.

En los procedimientos de ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, la prueba consistirá en una clase impartida por el aspirante en la que deberá mostrar su aptitud pedagógica para transmitir sus conocimientos y dominios técnicos a los alumnos. Para el desarrollo de esta clase, el opositor elegirá un tema de entre dos extraídos al azar de los correspondientes a la parte A del temario (2.ª sección).

Finalizada la exposición, el tribunal podrá debatir con el candidato sobre el contenido de su intervención.

3. Las Administraciones educativas podrán asimismo establecer una prueba de carácter práctico, cuyas características se fijarán en la convocatoria. En todo caso esta prueba será obligatoria para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.

Las calificaciones de las pruebas se expresarán en números de cero a diez. En ellas será necesario haber obtenido una puntuación igual o superior a cinco puntos para poder acceder a la prueba siguiente o, en el caso de la última prueba, para proceder a la valoración de la fase de concurso.


De la fase de concurso

1. En la fase de concurso se valorarán, en la forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los candidatos; entre ellos figurarán la formación académica y la experiencia previa.

2. La calificación de la fase de concurso se aplicará únicamente a los candidatos que hayan superado la fase de oposición.

De la calificación de las distintas fases y selección de los aspirantes para la realización de la fase de prácticas.

Las convocatorias señalarán el modo de hacer públicos los resultados obtenidos por los candidatos a lo largo del proceso de selección. En todo caso, tendrán carácter público los resultados en las pruebas que permiten acceder a otra prueba posterior y las puntuaciones de la fase de concurso y finales de los seleccionados.

1. La calificación correspondiente a la fase de oposición será la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en las pruebas integrantes de esta fase, cuando todas ellas hayan sido superadas.

2. La ponderación de las puntuaciones de las fases de oposición y concurso para formarla puntuación global será de dos tercios para la fase de oposición y de un tercio para la fase de concurso.

3. Resultarán seleccionados para pasar a la fase de prácticas aquellos aspirantes que, una vez ordenados según la puntuación global de las fases de oposición y concurso, tengan un número de orden igual o menor que el número de plazas convocadas en la correspondiente especialidad.

Empates:

En el caso de que se produjesen empates, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:

a) Mayor puntuación en la fase de oposición.

b) Mayor puntuación en cada uno de los ejercicios de la oposición por el orden en que éstos se hayan realizado.

c) Mayor puntuación en los apartados del baremo de méritos por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.

d) Mayor puntuación en los sub-apartados del baremo, por el orden en que éstos aparezcan en la convocatoria.

Las convocatorias podrán incorporar un quinto criterio de carácter aleatorio.

En ningún caso podrá declararse que han superado conjuntamente las fases de concurso y oposición mayor número de aspirantes que el número de plazas a que se refiere el apartado 1. A estos efectos la publicación de las calificaciones correspondientes a la última de las pruebas se referirá exclusivamente a aquellos de los candidatos que hayan sido seleccionados de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

De la fase de prácticas

1. Las Administraciones educativas competentes regularán, en las correspondientes convocatorias, la organización de la fase de prácticas tuteladas, que forma parte del procedimiento selectivo y que tendrá por objeto comprobar la aptitud para la docencia de los candidatos seleccionados. Esta fase tendrá una duración mayor a un trimestre y no superior a un curso y podrá incluir actividades programadas de formación.

2. Las Administraciones podrán regular la exención de la fase de prácticas de quienes acrediten haber prestado servicios, al menos, un curso escolar como funcionarios docentes de carrera.

3. La evaluación de la fase de prácticas se realizará de forma que se garantice que los aspirantes poseen las capacidades didácticas necesarias para la docencia. En ella se tendrá en cuenta la valoración de las actividades de formación que se hayan desarrollado.

4. Al término de la fase de prácticas, se evaluará a cada aspirante en términos de "apto" o "no apto". En este último caso, la Administración podrá autorizar la repetición de esta fase por una sola vez.

5. Los órganos correspondientes de la Administración educativa declararán, mediante resolución motivada, la pérdida de todos los derechos al nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes que sean calificados de «no apto» en la fase de prácticas.


De las listas de aprobados, expedientes de los sistemas de selección y nombramientos de funcionarios de carrera

Una vez terminada la selección de los aspirantes, los órganos de selección harán pública la relación de aspirantes seleccionados por orden de puntuación y, en su caso, por turno, no pudiendo superar éstos el número de plazas convocadas y elevarán dicha relación al órgano convocante. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

1. Para cada uno de los cuerpos objeto de la convocatoria, los respectivos órganos convocantes elaborarán una lista única por especialidades, formada por todos los aspirantes seleccionados. En el caso de que la convocatoria sea única para las distintas formas de ingreso a un cuerpo, en estas listas figurarán en primer lugar los aspirantes que hayan accedido desde cuerpos del mismo grupo y nivel de complemento de destino; en segundo lugar los del turno de acceso desde cuerpos de distinto grupo y, en tercer lugar, los ingresados por el turno libre. Dentro de cada uno de estos grupos los aspirantes seleccionados se ordenarán por la puntuación obtenida.

a. En el caso de que al confeccionar estas listas se produjesen empates, estos se resolverán de acuerdo con lo establecido en lo anteriormente expuesto.

b. Una vez formadas estas listas, el órgano convocante procederá a nombrar funcionarios en prácticas a los integrantes de las mismas que no están exentos de su realización, asignándose destino para efectuarlas de acuerdo con las necesidades del servicio.

c. Los aspirantes seleccionados que estén exentos de la realización de la fase de prácticas podrán, no obstante, optar por ser nombrados funcionarios en prácticas, quedando eximidos de la evaluación de las mismas, permaneciendo en esta situación hasta su nombramiento como funcionarios de carrera. De no realizar esta opción permanecerán en sus cuerpos de origen hasta que se proceda a la aprobación de los expedientes de los procesos selectivos, en la forma en que determine la Administración educativa competente.

d. Concluida la fase de prácticas y comprobado que todos los aspirantes declarados aptos en la misma reúnen los requisitos generales y específicos de participación establecidos en la convocatoria, los órganos convocantes aprobarán los expedientes del proceso selectivo que harán públicos en la misma forma que se hizo pública la convocatoria y remitirán las listas de ingresados en los diferentes cuerpos al Ministerio de Educación y Ciencia. a efectos de la expedición de los correspondientes títulos de funcionarios de carrera.

2. Cuando se trate de cuerpos pertenecientes a Comunidades Autónomas que hayan procedido a regular su Función Pública docente, la expedición de los títulos de funcionarios de carrera corresponderá a los órganos correspondientes de su Administración educativa. En estos casos. a efectos registrales, se remitirán al Ministerio de Educación las listas de ingresados en los correspondientes cuerpos.

Especificaciones a las que deben adjuntarse a los baremos de méritos para el acceso libre

Los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso se estructuran en los tres bloques que se indican a continuación. Las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de estos bloques habrán de situarse en los intervalos siguientes:

Formación académica: Entre tres y cuatro puntos

Experiencia previa: Entre tres y cuatro puntos

Otros méritos: Entre dos y cuatro puntos

La suma de las puntuaciones asignadas en las convocatorias a los tres bloques será de diez puntos

Especificaciones

I. Formación académica.

1. Expediente académico en el título alegado. Las convocatorias establecerán una puntuación de hasta dos puntos por expediente académico, en correspondencia con la calificación media alcanzada en dicho expediente.

2. Doctorado y premios extraordinarios:

a) Por poseer el título de doctor: Dos puntos.

b) Por haber obtenido premio extraordinario en el doctorado: 0.5 puntos.

c) Por haber obtenido premio extraordinario en la titulación alegada para el ingreso en el cuerpo desde el que se concursa: 0.5 puntos.

3. Otras titulaciones universitarias. Las titulaciones universitarias de carácter oficial, en el caso de que no hubieran sido las alegadas como requisito para el ingreso en la función docente, se valorarán de la forma siguiente:

a) Titulaciones de primer ciclo: Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licencia, Arquitectura o Ingeniería: Un punto.

b) Titulaciones de segundo ciclo: Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: Un punto.

4. Titulaciones de enseñanzas de régimen especial. Las titulaciones de las enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios Profesionales y Superiores de Música se valorarán de la siguiente forma:

a) Música y Danza: Grado medio: 0,5 puntos

b) Enseñanza de Idiomas:

1º Ciclo medio: 0,5 puntos.

2º Ciclo superior: 0,5 puntos.

5. Título de especialización didáctica. Para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño se valorará la posesión del título de especialización didáctica con: Un punto.

II. Experiencia docente previa:

a) Por cada año de experiencia docente en el mismo nivel educativo y especialidad a laque opta el aspirante, en centros públicos: 0,4 puntos.

b) Por cada año de experiencia docente en el mismo nivel educativo y especialidad a laque opta el aspirante, en otros centros: 0,2 puntos.

c) Por cada año de experiencia docente en distinto nivel educativo o diferente especialidad a la que opta el aspirante, en centros públicos: 0,2 puntos.

d) Por cada año de experiencia docente en distinto nivel educativo o diferente especialidad a la que opta el aspirante, en otros centros: 0,1 punto.

Se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno sólo de los apartados anteriores.

 

III. Otros méritos

Serán determinados en las respectivas convocatorias. Entre ellos se incluirán, en el caso de los cuerpos que impartan enseñanzas artísticas, los méritos relacionados con la especialidad a la que se aspire.